AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2023

Fecha: 07-Dic-2023

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

En cuanto al recurso de casación en el Fondo, planteado por Virginia Zapata Orellana, en contra de la Sentencia N° 11/2023 de 10 julio, cabe establecer que, la recurrente de conformidad a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, si bien especifica que las transgresiones y acusaciones que denuncia son en el fondo, sin embargo, no expresa con claridad la manera en que se hubiera vulnerado la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas; no obstante, esta instancia agroambiental, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1 de esta resolución, que hace referencia a la forma de actuación ante el incumplimiento de los requisitos de interposición de recurso de casación, aplicando prioritariamente los principios pro actione y pro homine, ingresa a revisar y resolver el proceso conforme las siguientes consideraciones.

Bajo esa aclaración y revisado que fueron los antecedentes, así como lo denunciado por la recurrente, corresponde verificar la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, cursante de fs. 241 vta. a 248 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, así como la tramitación de la causa, a fin de corroborar si la misma, fue emitida conforme a ley; en ese sentido, de la revisión de la demanda de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Pago de Daños y Perjuicios, cursante de fs. 28 a 41 vta. y memorial de ampliación de fs. 36 a 37 vta. de obrados, la parte actora, pretendía la Nulidad del Contrato de Cesión de Derechos protocolizado en el Testimonio N° 587/2021 de 14 de junio de 2021, consiguientemente la nulidad de los actos y contratos ulteriores,  toda vez que, con una persona fallecida, no se podría protocolizar una minuta, al amparo de lo previsto en los arts. 489. 549 y 551 del Código Civil; en ese contexto, la Sentencia ahora recurrida, establece que: “No se ha probado que en la suscripción del documento de Cesión de Derechos de 29 de septiembre de 2018 y en la posterior protocolización de la Escritura Pública N° 587/2021 de 14 de junio, haya mediado ilicitud de la causa o ilicitud del motivo…

De la documental de fs. 35 Certificado de Defunción elemento de prueba que merece toda fe probatoria de su contenido, se tiene demostrado que Jaime Zapata Montecinos falleció el 04 de mayo de 2019 y que el documento Voluntario de Cesión de Derechos fue suscrito cuanto él estaba en vida el 27 de septiembre de 2018, habiéndose reconocido sus firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública (fs. 106 a 107).

Ahora bien, para el momento de la elaboración de la Escritura Pública N° 587/2021 de 14 de junio, evidente el Cedente Jaime Zapata Montecinos ya no se encontraba con vida y este punto se pone en controvertido toda vez que en el expediente cursan dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta.

Esta incongruencia mereció la aclaración de parte de la Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes, Mariela Pinto Morales que cursa a fs. 137, Informe Notarial de 6 de septiembre de 2022…

De la compulsa de estos elementos de prueba puede colegirse que al momento de la elaboración del Testimonio N° 587/2021 el 14 de junio de 2021 el Cedente Jaime Zapata Montecinos había fallecido, por lo que era imposible que compareciera a la Notaria N° 3 de Warnes, aspecto aclarado por la Notario de Fe Pública a través de los informes notariales de fs. 137, 150 y 223; sin embargo, debe considerarse que cursa en el expediente el documento voluntario de Cesión de Derechos de 27 de septiembre de 2018 en fotocopia legalizada (fs. 106 a 107) que de conformidad al art. 1297 del Código Civil, tiene la misma eficacia probatoria que un documento original, dicho documento fue reconocido en firmas y rubricas ante Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes y por tanto, es prueba suficiente para establecer que la voluntad del cedente Jaime Zapata Montecinos era de CEDER el 50% de sus acciones y derechos que tenía sobre la propiedad denominada “El Barrial Parcela N° 40”, ubicado en la “Comunidad Candelaria” de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, a favor de su hermana IRENE ZAPATA MONTENCINOS, como se lee de manera expresa en la cláusula tercera de dicho documento. El error escribendi que haya habido en la Notaria de Fe Publica N° 3 de Warnes no quita eficacia a la manifestación de voluntad esgrimida en el documento de Cesión, más aún, si dicho error ha sido reconocido por la Notaria de Fe Publica N° 3, a través de tres Informes Notariales…

No se ha probado que la suscripción del documento de Cesión de Derechos de 29 de septiembre de 2018 y en la posterior protocolización de la Escritura Publica N° 587/2021 de 14 de junio, faltase la forma establecida por Ley.”.

En ese contexto, podemos establecer que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, afirma que en el expediente cursan dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta., sin embargo, aclarando este aspecto, también existirían tres informes notariales, cursantes a fs. 137, 150 y 223 de obrados, en los que se admite que por un error de la Notaria se introdujo en el testimonio la comparecencia de un difunto, aclarando además que ambas escrituras se encuentra transcrito el Certificado de Defunción de Jaime Zapata Montecinos; en consecuencia, para el Juez de la causa este elemento no podría considerarse  como un acto ilícito.     

Ahora bien, respecto a la causa ilícita, el Código Civil en su art. 489 refiere: “(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; en lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Pierre Mazeaud, uno de los más grandes juristas de la historia, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". En esos términos, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); en ese contexto, se establece que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil; en ese entendido, si bien existe una incongruencia entre las dos Escrituras Públicas N° 587/2021 de 14 de junio de fs. 47 a 50 y de fs. 125 a 127 vta., a continuación se aclara que fue emitida producto de un Lapus calami, reconocido por la propia Notaria de Fe Publica, debiendo tener en cuenta que no existe ningún argumento en la demanda   en contra del Contrato Voluntario de Cesación de Derechos, que invalide la transferencia como tal, tomando en cuenta que no resulta suficiente observar el alcance estrictamente formal de un Protocolo, cuando existe una norma expresa que regula la nulidad de los documentos, siendo deber de la autoridad jurisdiccional realizar una valoración ponderada e integral conforme al carácter social de la materia y la realidad social en la transferencia. Por lo expuesto, en este punto no se advierte vulneración o la supuesta contradicción que amerite mayor pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, respecto a que se elaboraron dos protocolos, con contenidos diferentes con un mismo número de testimonio (Testimonio N° 587/2021), como se tiene desarrollado anteriormente, existen tres informes emitidos por la Notaria de Fe Pública, aclarando que se emitió un segundo protocolo a fin de corregir un error involuntario; en consecuencia, no merece mayor pronunciamiento al respecto.

Asimismo, respecto a la acusación de aplicación indebida de la Ley, la recurrente describe varios artículos de la Ley del Notariado, sin embargo, no realiza ningún análisis ni explicación de qué manera se hubieran aplicado en forma indebida; en consecuencia, este Tribunal no cuenta con fundamentos para analizar ni pronunciarse al respecto.            

Por lo expuesto, no se advierte transgresión a normas procesales o errónea valoración de la prueba conforme lo dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 439, por parte del Juez A quo; consecuentemente, no existe trasgresión del derecho al debido proceso, su derecho a la defensa, previstos por los arts. 115 y 117 de la CPE respectivamente, como tampoco se advierte error en la valoración de la prueba, respecto a la falta de congruencia, contrariamente se observa que el Juez de instancia ha realizado una correcta y objetiva valoración de las pruebas presentadas en el expediente, conforme los lineamientos detallados en la fundamentación jurídica en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2023 de 10 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, en consecuencia, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.