Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 313 a 323 de obrados, Milton Parra Gutiérrez, contesta negativamente al recurso de casación, en la forma y en el fondo, señalando que incumple los requisitos de admisibilidad conforme el art. 274 de la Ley N° 439, así como las causales previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, incurriendo en denuncias temerarias, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso de casación y en caso de analizarse el contenido del mismo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Respecto al primer argumento, manifiesta que el recurrente realiza afirmaciones, sin sustento jurídico, que debieron ser debatidos en la sustanciación del proceso no en esta instancia, aspecto que incumple con la previsión del art. 274.I num. 2 y 3 de la Ley N° 439. Asimismo, refiere que, no se advierte una explicación coherente, congruente y motivada respecto a que la prueba no hubiera sido valorada, al respecto, señala que el Tribunal Agroambiental ha establecido que la valoración de la prueba resulta ser incensurable en casación, en ese sentido, cita los AAP S2 N° 65/2019 de 30 de septiembre, AAP S2 N° 25/2019 de 3 de mayo, AAP S1 N° 47/2019 de 26 de julio, entre otros. En consecuencia, menciona que, siendo dicha denuncia de manera genérica, sin explicación, ni vinculación jurídica, pretendiendo justificar una omisión valorativa que no se explica y motiva en derecho, como tampoco en jurisprudencia, la misma debe ser rechazada y declarada improcedente.
I.3.2. Respecto al segundo y sexto argumento, indica que, que en el presente proceso existe una valoración integral de los medios de prueba de cargo y descargo, en cuanto al segundo elemento del proceso de desalojo por avasallamiento, se demuestra precisamente por la prueba de inspección judicial, pericial y confesión judicial espontánea que valoradas integralmente cobran relevancia y trascendencia, es decir que, en el presente caso, se ha evidenciado durante la inspección judicial que las medidas de hechos realizadas por la parte demandada con ausencia de causa jurídica, se encuentra dentro de la propiedad “San Guido y La Laguna”, no habiéndose identificado ningún pasto cultivado de 65 ha.
Refiere que, la parte recurrente de manera maliciosa y desleal pretende generar prueba a su favor, inventando una posesión de 50 años y supuestos destrozos en el mismo, con el objeto de justificar las mejoras introducidas recientemente como fruto del avasallamiento de su propiedad.
Aduce que, los documentos presentados de fs. 57 a 86, 101 a 106 y 114 a 116, no demuestran el derecho de propiedad de los demandados y no justifican las medidas de hecho realizados al interior del predio “San Guido y La Laguna”, sin causa jurídica, es decir que, la posesión legal que dicen tener los demandados es desvirtuada por la sola emisión del Título Ejecutorial, considerando que el presente proceso no constituye un medio para la regularización del derecho de propiedad agraria.
Respecto a que su persona hubiera ocasionado los destrozos en el área motivo de controversia, que estarían reflejados en las certificaciones de fs. 65 a 70, 71 a 83 y otros actuados, menciona que las mismas demuestran la existencia de fraude y falsedad y no refleja la verdad material.
Por lo expuesto, sostiene que el Juez de la causa valoró integralmente la prueba aportada al presente proceso.
I.3.3. Con relación al tercer argumento, respecto a que no se le habría notificado con el proceso de saneamiento, menciona que lo señalado no se circunscribe a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 271 de la Ley N° 439 e incumple con la previsión del art. 274, de la norma citada precedentemente, toda vez que, no se refiere a la Sentencia recurrida, por lo que no corresponde ser analizado en el presente proceso
I.3.4. Respecto al cuarto argumento, con relación a que su derecho se encuentra protegido al ser una persona de la tercera edad y que su esposa Emilia Barba Ortiz, es una persona discapacitada, refiere que dicha situación no fue motivo de argumentación, reclamo o pronunciamiento por la parte demandada, al momento de contestar la demanda, en ese sentido no existe pronunciamiento alguno por el Juez de la causa, al respecto, por lo que no puede ser considerado como una causal de casación y menos que hubiera sido omitido o mal interpretado al momento de emitir Sentencia,
De otra parte, señala que los avasalladores no viven en el lugar, que, sin embargo, realizaron medidas de hecho después de la venta de la propiedad realizada a su persona por la Sociedad Comercial Inversiones GRENTIDEM S.A., de manera clandestina, por lo que tampoco no se puede llamar trabajo al avasallamiento de tierras sin causa jurídica, como es el presente caso.
I.3.5. Con relación al quinto argumento, menciona que nuevamente se le está acusando de destrozos, así como se encontrarían enclaustrados en su propiedad; al respecto, señala que son los demandados quienes se encuentran rompiendo alambrados de su propiedad, como la quema de sus pastizales y árboles nativos, ocasionándole enormes perjuicios; toda vez que, cuando su persona compró su propiedad de la Sociedad Comercial Inversiones GRENTIDEM S.A., era el único con derecho de propiedad y posesión, aspecto que fue corroborado con la declaración de Natalio Daniel Fernández Gómez, quien fue representante legal de dicha empresa, de lo que se corrobora que el avasallamiento fue posterior a la compra realizada por su persona; sin embargo, este punto de igual manera resulta ajeno a la casación, ya que no demuestra vicio procesal alguno o que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
I.3.6. Con relación al punto séptimo, respecto a que hubo una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, porque su posesión sería anterior a la misma; señala que este aspecto no corresponde ser analizado como causal y naturaleza jurídica del recurso de casación, debiéndose tener presente que la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, estableció que la Ley N° 477, se aplica a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por cuanto el procedimiento de desalojo previsto en la misma, aplica a procesos nuevos, no interesando que los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477; por consiguiente, los hechos relacionados a la inaplicabilidad de dicha Ley, no tiene sustento alguno, siendo perfectamente aplicable el desalojo por avasallamiento en el presente caso, más si se toma en cuenta que este argumento no fue denunciado previamente y durante la sustanciación de la demanda, por lo que en aplicación del art. 17.III de la Ley N° 025, no corresponde que se pueda generar nulidad sobre este aspecto que no fue reclamado.
I.3.7. Con relación al punto octavo, en el cual la parte recurrente refiere que de acuerdo a las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020, se demostraría claramente que su posesión sería anterior a la Ley N° 1715; al respecto arguye que, dicho argumento no condice con la naturaleza de la demanda de desalojo por avasallamiento, asimismo, los codemandados acompañan al proceso fotocopias simples de “Análisis Multitemporal con imágenes satelitales” que no fueron emitidas de manera legal ni por una autoridad competente, razón suficiente que amerita su desestimación, asimismo aclara que en el documento de fs. 294 a 295, cursa detalles de mejoras y actividad antrópica en la propiedad “San Guido y La Laguna”, siendo de su propiedad y que por ello, se emitió su Título Ejecutorial.
En consecuencia, refiere que al no encontrarse violación y/o vulneración de las normas, ni aplicación indebida de la Ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, se tiene que la Sentencia recurrida contiene decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado, habiendo sido valoradas las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
