FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde se emitió Sentencia N° 01/2023 de 07 de septiembre, mediante el cual se declaró probada dicha demanda; no obstante, el mismo adolece de técnica recursiva, considerando lo expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución y garantizando el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”; así como, los principios que rigen la materia agroambiental previstos en el art. 186 de la CPE, corresponde a este Tribunal el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, por lo que se pasa a resolver el mismo.
II.6.1. Sobre los argumentos del recurso de casación presentados por la parte demandada, descritos en los puntos: I.2.7 y I.2.8, de la presente resolución, referidos al derecho de posesión y cumplimiento de la Función Social desde 1970 en el predio denominado “Curichón Las Madres”, mismo que se encuentra ubicado al interior de la propiedad “San Guido y La Laguna”; vinculados a la falta de valoración de pruebas en el proceso, denunciados en los puntos: I.2.1, I.2.2 y I.2.6 del presente fallo.
En ese contexto, es esencial destacar en primera instancia que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, regido por la Ley N° 477, requiere el cumplimiento de requisitos esenciales para su sustanciación, que son: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento o el adquirido a través de contratos traslativo o sucesión del derecho propietario, sea mediante compra venta, subadquirencia u otros, emergentes de dicho Título y/o Tradición Agraria, sobre el predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, derecho que debe estar debidamente inscrito en las oficinas del Registro de Derechos Reales (derecho propietario que no esté controvertido); y, 2. La demanda debe incluir una relación sucinta de los hechos, que den cuenta del acto o medida de hecho, traducido en invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras, acontecidas de manera violenta o pacífica, temporal o continua, en propiedades rurales o urbanas destinadas a la actividad agropecuaria; siendo imperante que, la parte demandada no acredite ningún derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o la existencia de derechos controvertidos, conforme se establece en la parte final del art. 3 de la Ley N° 477 y la jurisprudencia expuesta en la fundamentación jurídica FJ.II.4 de la presente resolución. Asimismo, es imperante diferenciar este proceso de otras acciones judiciales, cuya finalidad es resguardar el derecho propietario, sean estas propiedades individuales, colectivas, rurales o urbanas, privadas o estatales y tierras fiscales, ya que busca una solución eficiente y oportuna frente a situaciones de hecho, sin requerir un extenso debate probatorio; no obstante, la jurisprudencia presentada en el fundamento jurídico FJ.II.5 del presente fallo, destaca la necesidad de valorar integralmente todas las pruebas presentadas por ambas partes, fundamentando la decisión y considerando la verdad material de los hechos.
En ese contexto, los recurrentes argumentan que existió una mala valoración de la prueba propuesta por su parte, indicando que su posesión fuera incluso anterior a la Ley N° 477, respaldando su afirmación, en que los anteriores dueños permitieron la misma sin ser molestados; por lo cual, de la revisión de obrados, se tiene que a través de la Audiencia de 25 de enero de 2023 (I.5.4), Oscar Bazán Barba, refiere que su padre es el que vive en el lugar objeto de litis, desde hace más de 50 años y que el demandante adquirió dicho predio con el ganado y su casa que le correspondía, y que además los anteriores propietarios siempre respetaban su posesión, situación respaldada por los certificados de posesión emitidos por las autoridades del lugar a favor de Oscar Bazán Quinta (I.5.7); así como las imágenes satelitales multitemporales de los años 1996 a 2020 (fs. 294 a 295). En ese entendido, a fin de abordar la denuncia presentada, es imprescindible acudir a la jurisprudencia agroambiental análoga al caso, expresada en la AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, que textualmente establece:
“(…) debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra” (sic).
Asimismo, en el AAP N° S2ª Nº 062/2022 de 01 de agosto, señaló: “En ese contexto, debe establecerse además que las demandas de Desalojo por Avasallamiento buscan el resguardo del derecho de propiedad garantizando los derechos fundamentales, por cuanto, a través de tal instituto jurídico, no pueden analizarse hechos controvertidos como el expresado con el caso presente, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte demandante, en relación a las vías de hecho, es que tal situación debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados mediante otros institutos jurídicos previstos y contemplados en la normativa legal vigente. (…) Asimismo, respecto a la posesión legal, el INRA emitió un Título Ejecutorial a consecuencia de la regularización de un proceso de saneamiento, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que, la autoridad facultada evaluó y verificó la posesión, así como el cumplimiento de la Función Social por parte de la beneficiaria” (negrillas y subrayado añadidos).
En ese contexto, en relación al derecho de posesión que refiere la parte demandante, el INRA al emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-000982, del predio “San Guido y La Laguna” a consecuencia de la regularización en un proceso de saneamiento en virtud del art. 64.I.1 de la Ley N° 1715, la autoridad administrativa competente, verificó y evaluó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social, en la totalidad del predio saneado, por parte del beneficiario Luis Fernando Tardío, quien transfiere a la sociedad GRENTIDEM S.A., y este a su vez, transfiere el predio a Milton Parra Gutiérrez, aspecto que demuestra la posesión de la litis por parte del demandante. Es así, que con relación al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda, adjunta la documental consistente en Folio Real con matrícula 7.11.3.01.0000176 (I.5.1), respecto a la propiedad “San Guido y La Laguna”, con una superficie de 4352.5907 ha, registrado a nombre de Milton Parra Gutiérrez; así como Certificado Catastral N° CC-T-SCZ06063/2022 (I.5.1) y Título Ejecutorial, MPE-NAL-00098202 de 02 de diciembre de 2013 (I.5.3.), a través del cual demuestra su derecho propietario, cumpliendo con ello el primer requisito concurrente en un proceso de desalojo por avasallamiento.
Ahora bien, de la documentación mencionada precedentemente (I.5.7), se desprende que estas certifican que Oscar Bazán Quinta sería propietario del predio “Curichón Las Madres”, detallando la presencia de mejoras, una casita y pozos de agua, como animales desde hace varios años (hace más de 50 años); al respecto, corresponde señalar que dicha documental no se constituye en una certificación de “propiedad” o de “posesión legal”, tampoco a partir del mismo se puede considerar la existencia de una “causa jurídica”, dado que el mismo no es prevalente frente a un Título Ejecutorial pos saneamiento, realizar o dar una interpretación distinta estaría desvirtuando la finalidad de la Ley N° 477 y su protección al derecho propietario, además, son otorgadas por quienes no se constituyen en propietarios del predio en cuestión; siendo que el Título Ejecutorial presentado en la demanda de avasallamiento, es el resultado legal del proceso de saneamiento, es decir, que la Autoridad administrativa conforme sus competencias ha verificado la posesión legal y el cumplimiento de la FES en el proceso de saneamiento, conforme normativa agraria.
De lo referido por los demandados, ahora recurrentes, en sentido que los anteriores dueños sabían de su posesión y que consentían la misma, se advierte que, no demuestran tal extremo con ningún documento que acredite fehacientemente tal hecho, siendo que a fs. 107 de obrados cursa la declaración del representante legal de GRENTIDEM S.A. (I.5.11), que establece la transferencia fue realizada sin ocupantes ni avasallamientos y desmiente la existencia de algún derecho o autorización de asentamiento al interior del predio en cuestión otorgado por esta sociedad; asimismo, resulta contradictorio alegar un derecho a título de dueño y luego admitir que su posesión no se encuentra reconocida por el INRA, es decir, no constituye una posesión legal; no obstante de ello, con relación a la aseveración de la existencia de un derecho de posesión que se encuentra en medio de la propiedad ahora titulada y que no fue reconocida legalmente por el ente a cargo de la regularización de derecho de propiedad, esta situación lleva a examinar la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento, según lo abordado por la jurisprudencia agroambiental que se expresa en la FJ.II.2 de la presente resolución, donde se establece que no busca cuestionar ni resolver la validez de los documentos que respaldan la propiedad, como un Título Ejecutorial pos saneamiento u otros documentos registrados en Derechos Reales, tampoco tiene como objetivo consolidar el derecho de propiedad, sino resguardar, proteger y defender el mismo; en ese sentido, dichos hechos expresados por los demandados, les corresponderá llevarlos ante la instancia llamada por la ley.
En consecuencia, el Juez de instancia consideró correctamente lo establecido en la Ley N° 477, toda vez que, el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros, por la publicidad del cual está revestido (art. 393 D.S. N° 29215), que conforme se señaló anteriormente en la jurisprudencia agroambiental, el Título Ejecutorial pos saneamiento tiene preeminencia al demostrar el derecho propietario, siendo importante destacar que, en los procesos de desalojo por avasallamiento, la función de la Jurisdicción Agroambiental radica en resguardar el derecho que ha sido constituido por la autoridad llamada por ley; en ese sentido, no resulta ser relevante considerar las imágenes satelitales multitemporales presentadas juntamente con el recurso de casación y nulidad (fs. 294 a 295), dada la naturaleza jurídica de dicho recurso, como proceso de puro derecho, expuesto en el punto FJ.II.1 del presente fallo y que no fueron objeto de valoración por el Juez de instancia.
De otro lado, con referencia al art. 3 de la Ley N° 477, que establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzcan en la propiedad, se considere como “avasallamiento”, debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma; siendo importante señalar que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho. Es así que, respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debe ser acreditada: a) Invasión u ocupación de hecho, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, de una o varias personas; y, b) Que los demandados no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones.
En dicho contexto, de la revisión del contenido de la Sentencia recurrida y los medios de prueba producidos en el proceso, se tiene que, Oscar Bazán Barba, efectivamente se encuentra ocupando ilegalmente parte del predio “San Guido y La Laguna, objeto de la demanda, con total ausencia de CAUSA JURÍDICA, en una propiedad que se encuentra debidamente saneada y titulada, sin haber acreditado derecho de propiedad, posesión legal, como tampoco autorización del propietario, considerando que el derecho de propiedad de los demandantes proviene de título ejecutorial pos saneamiento, en la cual la autoridad administrativa valorando la posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social ha emitido el Título Ejecutorial MPE-NAL-000982 de 02 de diciembre de 2013.
Considerando también, que a fs. 107 de obrados, cursa declaración jurada del representante de Inversiones GRENTIDEM S.A., propietario anterior, quien afirma que la propiedad fue transferida al demandante sin otro ocupante que no sean los transferentes, mismo que desvirtúa que los demandados se encuentren en el predio "San Guido y La Laguna”, 50 años, así como desvirtúa el argumento que los anteriores propietarios hubiesen autorizado la posesión sin ser molestados y, la sola presentación de las certificaciones de posesión de las autoridades naturales, no sustituyen el título ejecutorial pos saneamiento, en ese sentido, tales certificaciones no configuran una presunción legal y menos una judicial, puesto que las mismas no reúnen las características de ser precisas en cuanto al tiempo en que se habría iniciado la misma, tampoco es concordante con la comunidad de la prueba que fue admitida y valorada durante la sustanciación de la demanda de desalojo por avasallamiento, siendo la misma una apreciación subjetiva que es desvirtuada por el Título Ejecutorial emitido pos saneamiento, por el cual se acredita el cumplimiento de Función Económica Social y la posesión legal, frente a la simple declaración que desconoce el trabajo realizado por la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
De otro lado, de la valoración de los medios de prueba, incluyendo documentales, inspección ocular, pericial, testifical y confesión judicial, realizada por la Autoridad judicial de instancia en la Sentencia 01/2023, ahora recurrida, establece que “…se advierte que existe confesión judicial espontánea y confesión extrajudicial, por parte de los demandados, en relación a las medidas de hechos ocurridos al interior del predio motivo de controversia cuya titularidad corresponde a la parte actora…” (sic). En su análisis y razonamiento, agrega, refiriéndose textualmente (fs. 254 y vta.), que, “…en el Acta de audiencia de 1 de febrero de 2023 cursante de fs. 96 a 98 de obrados, en la que se tiene el siguiente texto: ´OSCAR BAZAN BARBA: Hace mucho tiempo, yo soy dueño de la posesión, hace más de 50 años, ninguno de los anteriores dueños me han desalojado, que me respeten mi posesión, porque yo no he avasallado, como dice que he avasallado 400 hectáreas´ (fs. 96 vta.). Cumpliéndose de esta manera el aforismo jurídico: ‘a confesión de partes relevo de pruebas’, por cuanto la confesión espontánea constituye el medio de prueba de mayor eficacia jurídica en proceso judicial que pretenden alcanzar la verdad material de los hechos…”. Concluye señalando que los demandados no han demostrado que son legítimos propietarios, y tampoco han desvirtuado los hechos que se les demandan.
En este contexto, se constata que la Autoridad judicial de instancia, según lo expuesto anteriormente, ha evaluado todos los medios probatorios presentados en el proceso incluyó la valoración de documentos, pruebas testificales, el Informe Técnico del personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental y la inspección judicial, corroborando la ocupación del predio por parte de los demandados en cumplimiento del segundo presupuesto del proceso y ha interpretado y aplicado de manera correcta la ley, toda vez que los demandados no han acreditado documentación respaldando un derecho propietario sobre el bien en cuestión, indicando que el INRA no le habría consolidado tal situación, tampoco han demostrado la existencia de derechos o autorizaciones otorgadas por quien esté legalmente capacitado para hacerlo.
En tal sentido, de los actos descritos no pueden considerarse de derecho sino de hecho, y esto se ajusta a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 477, desvirtuándose con ello, una posible incorrecta valoración de la prueba por parte del Juez de la causa, ya que se aplicó adecuadamente lo fundamentado en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, no evidenciándose vulneración al debido proceso o actuación al margen del principio de verdad material establecidos por los artículos 115, 119 y 180 de la CPE, ni contravención de los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil.
II.6.2. Respecto al punto I.2.3. acusado por la parte recurrente, con relación a que el INRA hubiera omitido notificarle con el proceso de saneamiento, cabe señalar que conforme el art. 4.I. núm. 2. de la Ley N° 025, esta instancia ejerce la función judicial el cual, por el principio de especialidad, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, solo emite pronunciamientos en sede jurisdiccional y no así en sede administrativa, por lo que lo acusado por la parte recurrente no le corresponde manifestarse a esta instancia jurisdiccional.
II.6.3. Respecto al punto I.2.7. en el caso de autos, al encontrase Oscar Bazán Quinta, en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
Conforme lo denunciado, es preciso referirse a la irretroactividad de la ley, habiendo señalado el recurrente que su posesión es anterior a la interposición de la demanda de avasallamiento, hecho no acreditado, sin embargo cabe aclarar que el entendimiento dado en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, precisó que: “...este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como retroactividad «inauténtica»; y, por tanto admisible constitucionalmente…ʼ”.
En ese contexto, la interpretación de la irretroactividad debe ser entendida en su dimensión de continuo y permanente del avasallamiento, inserto en el art. 3 de la Ley 477, lo contrario sería desvirtuar la finalidad de dicha Ley y su protección al derecho propietario, por cuanto en el presente caso, el título presentado en la demanda de avasallamiento es un título pos saneamiento, es decir que la Autoridad administrativa conforme a sus competencias ha verificado la posesión y el cumplimiento de la FES en el proceso de saneamiento, en tal sentido, no se advierte vulneración al art. 123 de la CPE.
II.6.4. Con relación al punto I.2.4., la parte recurrente hace mención a que sus derechos de propiedad se encuentran protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, dado que su persona es de la tercera edad y más aún cuando su esposa que responde al nombre de Emilia Barba Ortiz, tiene un grado de discapacidad.
Al respecto, cabe señalar que la protección reforzada no significa el desconocimiento de la normativa vigente, asimismo, no constituye un motivo de recurribilidad en casación como tal, y conforme se indicó precedentemente, el proceso de desalojo por avasallamiento o el recurso de casación presentado, no constituyen el medio ni la instancia que desconozca el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2023 de 17 de enero de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
