AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023

Fecha: 16-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 645 a 649 de obrados, la parte demandante, Comunidad “Kuti Challani”, representada por Natalio Aguilar López, Paulino Choque Arroyo, Segundino Aguilar Mendoza; y Teodoro Huarachi Pascual, Francisco Fernández Gómez, Marcelino Fernández Gómez e Isidro Choque Guizada, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de mayo de 2023, pidiendo la nulidad de dicha Sentencia Agroambiental emitida, al no haber resuelto conforme a derecho sustancial y procesal los extremos litigados, no habiendo valorado correctamente los actuados y las pruebas aportadas; para lo cual desarrolla los siguientes argumentos:

I.2.1. Acusa la falta y/o defectuosa valoración de la prueba

Sostienen que, en el marco del debido proceso surge la obligación de motivar las Sentencias y que las pruebas deben estar sometidas a una valoración jurídica, en ese sentido refiere que, los hechos verificados en la audiencia de inspección judicial fueron respaldados por Informes Periciales de los Técnicos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC), del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia (GAMI), de la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), donde se evidenció la falta de implementación de medidas de control y mitigación, mucho menos se cumplió con el contrato minero otorgado por la AJAM; que se identificó posible daño irreversible que se estaría ocasionando al medio ambiente y la biodiversidad, por ende, a la salud humana; además que, la empresa minera demandada no cuenta con Licencia Ambiental, requisito establecido por el D.S. N° 24782, Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), que los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, señalarían con bastante claridad, la existencia de daño ambiental contundente, pérdida de animales, sembradíos y árboles nativos; con lo expuesto, refieren que la autoridad judicial no consideró la prueba aportada en su totalidad, al pronunciarse parcialmente, vulnerando así los arts. 134, 135, 136.1, 145, 147 y 204 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, que exigiría que el Juez valore la fuerza probatoria.

I.2.2. Arguye que mediante la Sentencia impugnada existió vulneración de los principios del art. 8 de la CPE

Toda vez que la CPE, establece principios, valores, derechos y garantías, que rigen para las autoridades administrativas y judiciales, previstos en el art. 8 y art. 232 de la CPE; en el caso concreto, la Sentencia N° 01/2023, ahora impugnada, sostendría que no se individualizaron las pérdidas de terrenos y animales y no se acreditó el derecho propietario de las parcelas afectadas, sin tomar en cuenta los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, que señalaría con bastante claridad la existencia de daño ambiental contundente y que la individualización de las pérdidas agrícolas, ganaderas y otros se encontrarían previstas en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta.; con relación al derecho propietario, sostienen que existe la posesión legal e ilegal y que la demanda es ambiental y no así un proceso de tenencia de la tierra; agregan que, la autoridad judicial y los diferentes servidores públicos, no se hicieron presentes en la población de la Comunidad Kuti Challani, tal como se constataría de las coordenadas, no siendo posible valorar daños y pérdidas de sembradíos cuando no se visitó el lugar, a pesar de que en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial se expresaría con claridad las áreas a ser inspeccionadas, extremo que se habría cumplido parcialmente, vulnerándose así el principio ancestral del art. 8 de la CPE, así como el art. 33 de la misma Norma Suprema, sobre el derecho al medio ambiente, que también constituiría un deber conforme con el art. 108.6 de la CPE.

I.2.3. Acusa que la Sentencia incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación

Refiere que la Sentencia N° 01/2023 de16 de mayo de 2023, menciona a los arts. 20 y 25 de la ley N° 1333, al art. 4 del D.S. N° 24782 y al art. 218 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535, normas referidas a la Licencia Ambiental, sin embargo, no se referiría en concreto a la Licencia Ambiental y al contrato minero de adecuación cursante de fs. 325 a 331 de obrados; careciendo el mencionado fallo de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, incurriendo en “ausencia de respuesta”, vulnerando así el debido proceso; y que el Juez de instancia debería regirse a los principios rectores de la CPE, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, conforme con el art. 30.II.10 de la Norma Suprema; con lo que considera que la Sentencia, al pronunciarse parcialmente, vulneraría los arts. 213.I y II num. 3 y 145 de la Ley N° 439, que exige que la autoridad judicial valore la fuerza probatoria, normativa aplicable de conformidad al art. 78 de la ley N° 1715.

I.2.4. Manifiesta que existió vulneración del principio constitucional de delimitación de las funciones entre los órganos

Sostiene que la Sentencia Agroambiental emitida infringió el principio constitucional de delimitación de funciones, entre los órganos del Estado Plurinacional, que fija competencias y funciones de los entes administrativos y judiciales, toda vez que, se emitió el fallo judicial conforme a las recomendaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través del Informe Técnico Legal N° CITE CI/UGC y FA/2023 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 464 a 471, el cual realizó observaciones a la Empresa Minera Cuti S.R.L., de conformidad al D.S. N° 24782 (RAAM) en sus arts. 39, 40, 52, 53, 59 y 60, iniciando proceso administrativo mediante Resolución Administrativa AACD N° 099/2023, que cursa de fs. 590 a 592 de obrados, pudiendo dicha empresa minera interponer los recursos de revocatoria, jerárquico, y la autoridad jurisdiccional resolver lo contencioso administrativo; con lo que considera que la autoridad judicial ahora recurrida no podría pretender entrometerse en el proceso sancionador de la autoridad administrativa, conforme se apreciaría del punto 4 de la parte Resolutiva de la Sentencia ahora impugnada; en ese orden refiere que, no se tomó en cuenta los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.IV de la CPE; además de los arts. 3.2 y 152.4 de la Ley N° 025.