Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 645 a 649 de obrados, la parte demandante, Comunidad “Kuti Challani”, representada por Natalio Aguilar López, Paulino Choque Arroyo, Segundino Aguilar Mendoza; y Teodoro Huarachi Pascual, Francisco Fernández Gómez, Marcelino Fernández Gómez e Isidro Choque Guizada, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de mayo de 2023, pidiendo la nulidad de dicha Sentencia Agroambiental emitida, al no haber resuelto conforme a derecho sustancial y procesal los extremos litigados, no habiendo valorado correctamente los actuados y las pruebas aportadas; para lo cual desarrolla los siguientes argumentos:
I.2.1. Acusa la falta y/o defectuosa valoración de la prueba
Sostienen que, en el marco del debido proceso surge la obligación de motivar las Sentencias y que las pruebas deben estar sometidas a una valoración jurídica, en ese sentido refiere que, los hechos verificados en la audiencia de inspección judicial fueron respaldados por Informes Periciales de los Técnicos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC), del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia (GAMI), de la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), donde se evidenció la falta de implementación de medidas de control y mitigación, mucho menos se cumplió con el contrato minero otorgado por la AJAM; que se identificó posible daño irreversible que se estaría ocasionando al medio ambiente y la biodiversidad, por ende, a la salud humana; además que, la empresa minera demandada no cuenta con Licencia Ambiental, requisito establecido por el D.S. N° 24782, Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), que los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, señalarían con bastante claridad, la existencia de daño ambiental contundente, pérdida de animales, sembradíos y árboles nativos; con lo expuesto, refieren que la autoridad judicial no consideró la prueba aportada en su totalidad, al pronunciarse parcialmente, vulnerando así los arts. 134, 135, 136.1, 145, 147 y 204 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, que exigiría que el Juez valore la fuerza probatoria.
I.2.2. Arguye que mediante la Sentencia impugnada existió vulneración de los principios del art. 8 de la CPE
Toda vez que la CPE, establece principios, valores, derechos y garantías, que rigen para las autoridades administrativas y judiciales, previstos en el art. 8 y art. 232 de la CPE; en el caso concreto, la Sentencia N° 01/2023, ahora impugnada, sostendría que no se individualizaron las pérdidas de terrenos y animales y no se acreditó el derecho propietario de las parcelas afectadas, sin tomar en cuenta los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, que señalaría con bastante claridad la existencia de daño ambiental contundente y que la individualización de las pérdidas agrícolas, ganaderas y otros se encontrarían previstas en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta.; con relación al derecho propietario, sostienen que existe la posesión legal e ilegal y que la demanda es ambiental y no así un proceso de tenencia de la tierra; agregan que, la autoridad judicial y los diferentes servidores públicos, no se hicieron presentes en la población de la Comunidad Kuti Challani, tal como se constataría de las coordenadas, no siendo posible valorar daños y pérdidas de sembradíos cuando no se visitó el lugar, a pesar de que en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial se expresaría con claridad las áreas a ser inspeccionadas, extremo que se habría cumplido parcialmente, vulnerándose así el principio ancestral del art. 8 de la CPE, así como el art. 33 de la misma Norma Suprema, sobre el derecho al medio ambiente, que también constituiría un deber conforme con el art. 108.6 de la CPE.
I.2.3. Acusa que la Sentencia incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación
Refiere que la Sentencia N° 01/2023 de16 de mayo de 2023, menciona a los arts. 20 y 25 de la ley N° 1333, al art. 4 del D.S. N° 24782 y al art. 218 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535, normas referidas a la Licencia Ambiental, sin embargo, no se referiría en concreto a la Licencia Ambiental y al contrato minero de adecuación cursante de fs. 325 a 331 de obrados; careciendo el mencionado fallo de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, incurriendo en “ausencia de respuesta”, vulnerando así el debido proceso; y que el Juez de instancia debería regirse a los principios rectores de la CPE, respetando el derecho de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, conforme con el art. 30.II.10 de la Norma Suprema; con lo que considera que la Sentencia, al pronunciarse parcialmente, vulneraría los arts. 213.I y II num. 3 y 145 de la Ley N° 439, que exige que la autoridad judicial valore la fuerza probatoria, normativa aplicable de conformidad al art. 78 de la ley N° 1715.
I.2.4. Manifiesta que existió vulneración del principio constitucional de delimitación de las funciones entre los órganos
Sostiene que la Sentencia Agroambiental emitida infringió el principio constitucional de delimitación de funciones, entre los órganos del Estado Plurinacional, que fija competencias y funciones de los entes administrativos y judiciales, toda vez que, se emitió el fallo judicial conforme a las recomendaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través del Informe Técnico Legal N° CITE CI/UGC y FA/2023 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 464 a 471, el cual realizó observaciones a la Empresa Minera Cuti S.R.L., de conformidad al D.S. N° 24782 (RAAM) en sus arts. 39, 40, 52, 53, 59 y 60, iniciando proceso administrativo mediante Resolución Administrativa AACD N° 099/2023, que cursa de fs. 590 a 592 de obrados, pudiendo dicha empresa minera interponer los recursos de revocatoria, jerárquico, y la autoridad jurisdiccional resolver lo contencioso administrativo; con lo que considera que la autoridad judicial ahora recurrida no podría pretender entrometerse en el proceso sancionador de la autoridad administrativa, conforme se apreciaría del punto 4 de la parte Resolutiva de la Sentencia ahora impugnada; en ese orden refiere que, no se tomó en cuenta los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.IV de la CPE; además de los arts. 3.2 y 152.4 de la Ley N° 025.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación interpuesto
- Actos Procesales Relevantes
- Actos Procesales Relevantes: Citado como fue mediante Orden Instruida, el representante de la Empresa Minera Cuti S.R.L., responde a la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 311 a 314 vta. de obrados, respondiendo negativamente e interponiendo excepciones de Falta de Personería y Litispendencia, asimismo adjunta de fs. 117 a 310 de obrados, prueba de descargo referida a copia de la Resolución Administrativa AJAMD
- Actos Procesales Relevantes: De fs. 328 a 329 vta. de obrados, cursa audiencia de Inspección Judicial de 24 de febrero de 2023, en la cual se efectúa la verificación de las instalaciones del campamento de la empresa minera demandada, así también la representante de la AJAM presenta documentación respecto a un contrato administrativo minero por adecuación del área Carmen, mediante Escritura Pública N° 252/2020 de 9 de junio de 2020, con registro minero y patentes pagadas de las gestiones 2020
- Actos Procesales Relevantes: Consta de fs. 424 a 427 de obrados, memorial presentado por la parte actora, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar de Paralización de la Actividad Minera de la empresa CUTI S.R.L., adjuntando documentación en originales ya presentada con la demanda además de la Resolución Administrativa N° 009/2022, mediante la cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia ratifica la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento de la empresa minera demandada, así como la Comunicación Interna N° CITE: CI/UGCyFA/0510/2023, mediante la cual se informa respecto a la denuncia de no atención a la solicitud de Inspección Ambiental a la empresa minera demandada.
- Actos Procesales Relevantes: Cursan oficios de fs. 613 y 615 de obrados, remitidos al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático, Gestión y Desarrollo Forestal, a objeto de que Informen sobre la estabilidad geológica del lugar denominado “El Carmen”, conforme se dispuso mediante providencias de fs. 501 y 569 de obrados, sin que cursen respuestas o pronunciamiento sobre dichas solicitudes.
- F.J.III.1. Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación
- F.J.III.2. Nulidad En Recurso De Casación
- F.J.III.3. La Competencia De La Jurisdicción Agroambiental En Materia Ambiental
- F.J.III.4. El Objeto Del Proceso Para Establecer La Responsabilidad Por Daño Ambiental, En La Jurisdicción Agroambiental
- F.J.III.5. 1. Bases constitucionales y legales para el procedimiento aplicable en acciones ambientales
- F.J.III.5. 2. La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales
- F.J.III.5. 3. La necesidad de las medidas cautelares ambientales
- F.J.III.5. 4. El contenido y alcance de la Sentencia en un proceso para establecer la responsabilidad por el daño ambiental
- Examen Del Caso Concreto
- F.J.IV.1. No se han determinado conforme a derecho, el daño ambiental, la responsabilidad por el daño y cómo debe repararse, restaurarse o resarcirse, tomando en cuenta que se demandó destrucción de la biodiversidad y pérdidas de animales, producción agrícola y patrimonios
- F.J.IV.2. Irregularidades procesales identificadas, en función a no haberse llevado el proceso en su verdadero alcance, en función a lo peticionado por la parte actora y en concordancia con el carácter de interés público que reviste la reparación del daño ambiental
- Por Tanto 1
