AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023

Fecha: 16-May-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación interpuesto

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto

Mediante memorial cursante de fs. 654 a 657 vta. de obrados, el representante legal de la empresa Minera Cuti S.R.L., responde negativamente al recurso interpuesto, pidiendo que el mismo se declare Improcedente, confirmando la Sentencia pronunciada en primera instancia y sea con el pago de costas; bajo los siguientes argumentos:

Haciendo referencia a medidas de hecho propiciadas por personas que radican en el sector y al avasallamiento en su área minera, refiere que habría obtenido la Resolución Administrativa N° 1194/2022 de 26 de agosto, de Amparo Administrativo Minero a su favor; que no contentos con ello, los comunarios le iniciaron la forzada demanda por daño ambiental amparados en un Informe del Municipio, el cual sostiene que fue descartado por los Dictámenes Periciales realizados por el Técnico del Juzgado Agroambiental y del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, habiéndose demostrado técnica y científicamente que no hubo contaminación ambiental, que solo existirían ítems que mejorar a través de medidas de mitigación, pero que no se mató animales, vegetación, sembradíos o la erosión del suelo; con lo que refiere que corresponde declarar la Improcedencia del recurso por falta de carga argumentativa, que no podría ser suplida por la autoridad por ser de responsabilidad de la parte procesal recurrente.

Sostiene que el recurso de casación tergiversaría los Informes del Municipio de Independencia y del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sosteniendo que hubiera contaminación, sin embargo, el Informe del Técnico del Juzgado sostendría que no se evidenció daño ambiental considerable, y que la pérdida de cobertura vegetal y los deslizamientos serían ocasionados por la falla geológica en el lugar, denominada Chaupiorco-Santa Rosa y no por la actividad minera.

En lo referente a que se probaría el daño ambiental por la falta de Licencia Ambiental de la empresa Minera Cuti S.R.L., sostiene que dicha Licencia está en trámite, conforme el plazo que habría sido otorgado por el contrato Administrativo Minero y que ésta observación es de competencia de la Gobernación de Cochabamba que se encuentra tramitando dicha Licencia Ambiental, sin que exista observación de esta instancia o de la AJAM, la cual le concedió la tutela a su empresa, por lo que tal observación no probaría el supuesto daño ambiental demandado.

Arguye que, los demandantes no probaron ni adjuntaron prueba alguna que demuestre que la actividad minera de la empresa demandada hubiere provocado el deslizamiento de tierra, pérdida de vegetación, muerte de los animales o sembradíos, sino que por el contrario habría logrado demostrar mediante el Informe Técnico Legal J.A.I. N° 001/2023 de 18 de abril de 2023, que el deslizamiento de tierras y pérdida de vegetación se debió a la falla geológica existente en la zona, no habiéndose demostrado ninguna muerte y que dicho Informe sólo recomendaría la implementación de medidas de mitigación en la cola de los diques, pero no que la actividad minera haya contaminado el área.

Agrega que el propio demandante, ni siquiera individualizó los lugares donde supuestamente habría daño ambiental, no se adjuntó ningún título agrario o análogo que demuestre que los demandantes viven en el lugar, aspecto que no habría sido probado en ninguna de las inspecciones realizadas.

Sostiene que la Sentencia, sí se refiere a la Licencia Ambiental, que sería de exclusiva competencia de la Gobernación Departamental de Cochabamba, que está en trámite y que cumpliría con todos los requisitos para su obtención, en función al plazo que les otorgó el contrato administrativo minero que le permitiría realizar actividades mineras.

Finalmente, refiere que el hecho de cuestionar la independencia de la jurisdicción agroambiental con la jurisdicción administrativa, no constituiría una casual de casación, sino falta de conocimiento en materia agroambiental y administrativa minera, no pudiendo usurparse funciones de entes estatales administrativos que regulan la actividad minera.