AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023

Fecha: 16-May-2023

F.J.IV.1. No se han determinado conforme a derecho, el daño ambiental, la responsabilidad por el daño y cómo debe repararse, restaurarse o resarcirse, tomando en cuenta que se demandó destrucción de la biodiversidad y pérdidas de animales, producción agrícola y patrimonios

De la revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 627 a 638 de obrados, se constata que la misma en el Análisis de Caso Concreto, refiere que las operaciones mineras ejecutadas por la Empresa Minera Cuti S.R.L., en el área del emplazamiento del ingenio y la bocamina, se evidenció que no hay la implementación de medidas de control de mitigación y prevención según normativa vigente y que tampoco habría asumido los compromisos establecidos mediante contrato minero, con lo que concluye que: “(…) por las operaciones mineras ejecutadas se encuentran causando daños de impacto ambiental significativo y por consiguiente deterioro de las tierras agrícolas”; sin embargo, en ninguna parte de la Sentencia se identifica y precisa el daño ambiental que habría sido provocado por la Empresa Minera Cuti S.R.L., conforme a lo precisado en el punto F.J.III.5.1., del presente fallo, donde se establece que el “daño ambiental” constituye una alteración significativa de los componentes de la naturaleza o Madre Tierra, constituyendo un hecho concreto y verificable que provoca un perjuicio preciso; sin embargo, la Sentencia no identifica específicamente qué daño se provocó, es decir, que no precisa si se provocó una contaminación al suelo o al subsuelo, o si fue de algún recurso hídrico, la flora o la fauna, identificando el lugar exacto; no estando ajustado a derecho que una Sentencia se base en presunciones de que por no cumplir con medidas preventivas la Empresa Minera demandada, ya se tendría acreditado que se provocó el daño, ya que de esa manera se vulnera el debido proceso en su componente de adecuada fundamentación y motivación, además de no cumplir con el mandato constitucional de brindar Justicia en materia ambiental, conforme a la competencia atribuida por la CPE y las leyes a la jurisdicción agroambiental.

Así también, además de ser fundamental el verificarse el daño ambiental de manera precisa, es insoslayable que en el proceso curse prueba idónea para establecer el nexo causal entre el causante o contaminador del daño y el hecho dañoso, es decir, que debería constar en el proceso, prueba concreta y objetiva que determine que las actividades desarrolladas por la empresa minera demandada han sido las causantes de provocar un daño ambiental concreto en el medio ambiente del sector, en los cursos de agua, en las aguas subterráneas o en el suelo, o los cultivos, conforme a las precisiones del punto F.J.III.4., del presente Auto, que desarrolla el Objeto del Proceso Ambiental de Responsabilidad por Daño Ambiental, en la Jurisdicción Agroambiental; extremo que tampoco se advierte se cumplió en la Sentencia ahora impugnada; no debiendo perderse de vista que conforme con la atribución del art. 152.4 de la Ley N° 025, el objeto del proceso cuando se produce un daño ambiental es el de “establecer la responsabilidad ambiental” es decir determinar al causante de la contaminación para declararlo responsable, aspecto que no es simplemente declarativo, sino que, siguiendo la misma norma, corresponde determinar en qué consistirá la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado” y el resarcimiento que es aplicable para el daño ambiental particular; es decir que, la Sentencia deberá, una vez identificado el daño ambiental ocasionado, disponer de qué manera corresponde la reparación, rehabilitación o restauración del mismo, nótese que difícilmente se podrá disponer dichas formas de reparación si no se tiene claro y precisado qué daño corresponde reparar, aspectos fundamentales que no cumplió la Sentencia, menos aún se produjo prueba en ese sentido; con mayor razón si se considera que del contenido y petitorio de la demanda y memoriales de subsanación (fs. 39 a 41 vta., 48 y vta. y de 52 a 53 vta.), solicita sea admitida y se dicte Sentencia declarando Probada la demanda de “Daño ambiental y destrucción de la biodiversidad, entre otros daños, (…) disponiendo la paralización de la actividad minera y pago de nuestras pérdidas de nuestros animales, producción agrícola y patrimonios, y sea conforme a derecho”, lo que deja claramente establecido que la Comunidad “Kuti Challani” y sus integrantes, demandan la reparación y restauración de un daño ambiental directo a la Madre Tierra y sus componentes, en este caso al suelo, al rio y a la biodiversidad; y además, piden la reparación o resarcimiento de un daño ambiental indirecto o particular, al afectarse a su patrimonio que comprende a sus animales y producción agrícola.

Resultando obligación del Juzgador, mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo; dadas las especiales características del proceso ambiental, donde no se trata ya de la clásica contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado; en cumplimiento a lo establecido por el art. 34 de la CPE, que dispone el deber que tienen las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente, concordante con lo establecido por el art. 34 de la Ley N° 300, que ordena: “Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias”.  (Las negrillas nos corresponden).

De la revisión de los actuados tramitados por el Juzgado Agroambiental de Independencia, se verifica que no se dispuso ninguna Prueba Pericial en el presente proceso, cursando únicamente pruebas por Informe; por lo que se considera que el Juez, en función a los puntos de hecho a probar debió, ya sea de oficio, si las partes no lo proponen y con ayuda del Apoyo Técnico del Juzgado, fijar puntos de Pericia, designando peritos de oficio o a instancia de parte, a efectos de establecer qué daños se han provocado y sobre qué componentes, bióticos o abióticos, hídricos, suelo o subsuelo; determinar qué hecho o actividad lo habría provocado y mediante qué procedimiento se logrará la reparación o restauración del área dañada o contaminada. Sin embargo, el Juez A quo no procedió de esa manera y sólo se identifica en el expediente que se arrimaron únicamente informes técnicos y legales respecto a las Inspecciones in visu realizadas y datos respecto a la situación jurídica de la Empresa Minera Cuti S.R.L., sobre su contrato minero administrativo e información respecto al incumplimiento de dicha Empresa Minera con la obtención de su Licencia Ambiental, conforme se desprende de lo descrito en los puntos II.4., II.5., II.7., II.12., II.13., II.14., II.16. y II.17., de la presente Resolución Agroambiental.

No obstante, de la revisión de tales Informes Técnicos, se puede constatar que los mismos, de alguna manera ya identifican un posible daño ambiental susceptible de ser reparado, así, de la Comunicación Interna relativa a Informe Técnico Legal, en “Atención a Inspección de Visu requerido del Juzgado Agroambiental de Independencia” cursante de fs. 464 a 468 vta. de obrados, se verifica que los técnicos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, luego de participar en la inspección in visu en compañía del personal del Juzgado en 24 de febrero de 2023, inspeccionando el dique de colas y piscina de sedimentación, identifican en el cuadro referido a la situación actual (fs. 466 vta.), que “El desborde o rebalse presentado, afectó terrenos agrícolas”, estableciendo como Recomendación: “Además de incorporar medidas de seguridad para evitar rebalses, se debe restaurar los predios afectados (las negrillas nos corresponden), señalando más adelante, que “Estas deficiencias han causado desbordes en el dique de colas afectando terrenos vecinos, donde se ha evidenciado el depósito superficial de estos residuos, pudiendo afectar una parte de la producción agrícola. En el marco de la normativa ambiental, este sitio debe ser restaurado, mediante el retiro del material depositado y reposición de la capa orgánica del suelo (las negrillas nos corresponden).

Así también, el mismo Informe, con relación a los deslizamientos y erosión en la zona, concluye (fs. 468) “Se ha evidenciado la existencia de un deslizamiento de magnitud, cuyo arrastre y depósito de material alcanzó el lecho del rio. No obstante, dadas las características geológicas de la zona, no se puede precisar las causas de dicho deslizamiento, por cuanto el criterio debe ser emitido por un profesional especialista en el área de geología(las negrillas nos corresponden).      

Sobre el mismo tema, el Informe Técnico J.A.I. N° 001/2023, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado, cursante de fs. 476 a 481 de obrados, en Resultados y Conclusiones refiere que, en la Inspección Ocular, las aguas del dique de colas fluyen por gravedad al predio de Natalio Aguilar López, por lo que sugiere que se debería considerar un análisis físico químico del suelo y de la vegetación, asimismo, sostiene que se evidenció deslizamiento en maza y pérdida de cobertura vegetal en el área.

De las citas de tales informes, se concluye que se han identificado posibles daños al subsuelo provocados por el dique de colas, cuya magnitud deberá ser verificada pericialmente y que deben ser reparados o restaurados; asimismo, otros daños como deslizamientos y pérdida de cobertura vegetal que deberían ser constatados para establecer su origen, ya sea que provenga de la falla geológica de la zona o de la actividad minera, sobre este último aspecto se constata que el Juez solicitó estudios técnicos, sobre la estabilidad geológica del lugar denominado “El Carmen”, que nunca le fueron remitidos, conforme se constata en el punto II.19. y que corresponde que el Juez de instancia disponga al respecto que efectivamente se realicen, para poder determinar el posible daño ambiental.

Las precisiones señaladas, hacen percibir que el Juez A quo, no ha impartido Justicia ambiental conforme a derecho, y corresponde que llegue a la verdad material para establecer la magnitud del daño, dilucidando quien debe repararlo y de qué manera; tarea que es competencia de la jurisdicción agroambiental y que se encuentra plenamente delimitada con relación a la que le atinge a la instancia administrativa ambiental, puesto que a ésta última le corresponde ejercer el control y fiscalización sobre la gestión ambiental administrativa controlando, monitoreando o fiscalizando el cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación ambientales y en caso de incumplimiento a las mismas, sancionar en la vía sancionatoria administrativa ambiental conforme con el art. 99 de la Ley N° 1333, siendo competencia de la autoridad administrativa ambiental hacer cumplir los instrumentos normativos de la gestión ambiental de alcance general y particular, de conformidad con los arts. 48 y ss. del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobados por el D.S. N° 24176 y sus posteriores modificaciones, sin poderse alegar doble sanción sobre los mismos hechos; en esa lógica, el Juez Agroambiental no tiene atribuciones para regular tales instrumentos de gestión administrativos ambientales, pero sí constatar, a través de su inobservancia e incumplimiento, que se ha incurrido en la omisión de las obligaciones de prevenir o precautelar un daño ambiental, o se ha provocado un daño ambiental.