F.J.III.5. 1. Bases constitucionales y legales para el procedimiento aplicable en acciones ambientales
El procedimiento aplicable en las acciones para establecer la responsabilidad ambiental, ya sea para el resarcimiento, reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, así como en acciones ambientales preventivas y precautorias, el conocimiento y tramitación, se rigen bajo el principio de legalidad y a su vez, conforme a los principios del informalismo y favorabilidad; por otra parte, tiene su fundamento en el Texto Constitucional, en el “Proceso Oral Agrario”, hoy “Proceso Oral Agroambiental”, descrito en los arts. 79 al 87, entre otros, de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, así como en las regulaciones procesales establecidas en la Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), la Ley N° 300 (Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), las normas especiales sectoriales (ambientales, forestal, hídrico/agua, Biodiversidad, patrimonio natural y cultural, residuos sólidos, así como lo relativo a la actividad minera, hidrocarburífera, agropecuaria, industrial, entre otras); también, en los institutos jurídicos y principios propios de la materia ambiental establecidas en las normas internas e internacionales y en lo aplicable las normas procesales de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), conforme al régimen de supletoriedad por la permisión prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, así como, en la jurisprudencia nacional e internacional en materia ambiental.
Asimismo, el art. 155 de la Ley N° 025, establece que, “Los aspectos no regulados en el presente título, serán establecidos en Ley Especial de la Jurisdicción Agroambiental” y por otro lado, es necesario considerar que las normas ambientales, forestales, hídrica y sobre la biodiversidad, son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable, más aún por las autoridades judiciales; consecuentemente, el manejo, la gestión integral sustentable y la protección de los bosques, tierras forestales, los recursos hídricos y la biodiversidad son de utilidad pública e interés general del Estado Plurinacional, es decir, de todos, lo que implica una tarea global de carácter permanente; conforme a lo precedentemente expuesto, y como en el caso de autos, actualmente la Jurisdicción Agroambiental viene tramitando y resolviendo procesos o acciones en materia ambiental, aún sin haberse dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda y Tercera de la Ley N° 025, que señala "Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a ésta ley y sea aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional", periodo de tiempo que se ha cumplido a junio de la gestión 2012, es decir, hasta la fecha no se ha aprobado la norma procesal agroambiental, siendo desde todo punto de vista incoherente que una disposición transitoria (temporal) de una ley, deje en suspenso la aplicación del Título III, Capítulo III, Sección II de la citada Ley del Órgano Judicial, dentro de la cual se encuentra las competencias de las juezas y los jueces agroambientales, establecidas en sus arts. 131 y 152, el art. 189.1 de la CPE, así como los lineamientos, disposiciones y principios dispuestos en la Norma Suprema, relacionados a la materia agraria, forestal, ambiental, de aguas/recursos hídricos, biodiversidad, y del sistema ecológico.
En consecuencia, las actuaciones de la Autoridad jurisdiccional agroambiental competente, conforme a los principios de legalidad y los propios de la materia ambiental, tiene el deber de actuar en los procesos con arreglo a lo dispuesto y sometidas a las leyes, y fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse alegando falta, oscuridad e insuficiencia de la ley o desconocimiento de los derechos humanos, derechos de la Madre Tierra, de sus componentes y garantías constitucionales, para justificar su vulneración, en las causas sometidas a su juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley N° 025 y concordante con el art. 25 de la Ley N° 439.
Del marco normativo expuesto, ante la existencia y vigencia de abundantes normas especiales sectoriales en las diferentes materias relacionadas a la competencia de la jurisdicción agroambiental, de acuerdo a las normas constitucionales y legales, a tiempo de tramitar y resolver los asuntos puestos a su conocimiento, se debe considerar lo establecido por el art. 15 de la Ley N° 025, que establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. II. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, y que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”
Los principios precautorios y de sustentabilidad, incluye el precepto de que ante una situación de incertidumbre e indecisión la duda debe favorecer al medio ambiente, al agua y al bosque, de conformidad a los principios in dubio pro natura, indubio pro aqua e indubio bosque, y que, éstos a su vez, tienen que ver con los principios de favorabilidad, integralidad, función social, servicio a la sociedad, interculturalidad, prioridad de la prevención, el de responsabilidad ambiental, garantías de regeneración y restauración de la Madre Tierra, de defensa de los derechos de la Madre Tierra, del carácter público y social de la materia y con el de compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes, previstos en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los establecidos en el art. 4 de la Ley N° 300, relacionados a los arts. 34, 36, 37, 38 y 41 de la misma norma y al art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, entre otras; además de vincularse con la Tutela Efectiva, implicando que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental lo requiera, conforme a ley, en razón a que son de orden público, interés social, económico y cultural, las autoridades políticas y administrativas, la Policía Nacional y, en su caso las Fuerzas Armadas, tienen la obligación de coadyuvar al efectivo cumplimiento de las normas ambientales, de recursos hídricos, biodiversidad y del régimen forestal, mediante intervenciones oportunas, eficaces y ajustadas a derecho; así también, el principio de informalismo procesal en materia ambiental, opera por la flexibilización procesal a ritualismos extremos, a fin de garantizar la protección y preservación del medio ambiente, como bien jurídico a ser tutelado, en los términos dispuestos por los arts. 9.6, 30.10, 33, 34, 108.16, 342, 345.3, 346 y 347, entre otros, de la CPE; así como la legitimación amplia, por cuanto se tratan de la protección de los derechos colectivos, difusos y de derechos de la Madre Tierra y sus sistemas de vida.
Lo señalado precedentemente, no inhibe del deber de la autoridad jurisdiccional agroambiental, de cuidar que los procesos ambientales se desarrollen sin vicios de nulidad, debiendo aplicar y observar las normas adjetivas aplicables, cumpliendo el rol de director del proceso, con el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso, observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos pretendidos por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo que también las mismas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Para la tramitación de las acciones ambientales de competencia de la jurisdicción agroambiental, deberá aplicarse el procedimiento por audiencia, establecido para la jurisdicción por ser el más idóneo, con las peculiaridades de las acciones ambientales, debiendo tenerse muy presente que las acciones ambientales que busquen el establecimiento de la responsabilidad ambiental, prevención y/o precaución ante el posible daño ambiental en cualquiera de sus formas, no tratan del clásico ejercicio de derechos individuales contrapuestos, a la manera del tradicional proceso en el cual se dilucida el reconocimiento o no de derechos de las partes en conflicto, sino que en este caso frente a un daño ambiental que afecta a los componentes de la Madre Tierra o el ecosistema, la parte accionante reclama derechos para sí y para la colectividad, es decir, derechos de incidencia colectiva, al margen de que también procede el reclamo por afectaciones al derecho individual de cada quien al medio ambiente, afectado indirectamente por un daño que se provocó al medio ambiente como tal.
Tales características hacen que el procedimiento ambiental se flexibilice, en función a sus particularidades y necesidades, pudiendo el Juez disponer fundadamente medidas cautelares y producción de prueba de oficio en busca de la verdad material, ello bajo las características del proceso ambiental de “oficiosidad cautelar y oficiosidad probatoria”, identificadas por Mabel De los Santos, en su ensayo “Los Principios del Proceso Colectivo Ambiental”, sumando a ello las características de “flexibilización de la congruencia” y “cosa juzgada erga omnes”, que adquiere la Sentencia ambiental, ya que mediante la misma se podrá disponer medidas que van más allá de lo pedido por las partes, imponiendo obligaciones incluso para la parte demandante o para terceros interesados intervinientes. Concretizando de esa manera el derecho de Acceso a la Justicia en materia ambiental, reconocido por el art. 8 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, ratificado y vigente en Bolivia mediante Ley N° 1182 de 3 de junio de 2019.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida de casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación interpuesto
- Actos Procesales Relevantes
- Actos Procesales Relevantes: Citado como fue mediante Orden Instruida, el representante de la Empresa Minera Cuti S.R.L., responde a la demanda interpuesta mediante memorial cursante de fs. 311 a 314 vta. de obrados, respondiendo negativamente e interponiendo excepciones de Falta de Personería y Litispendencia, asimismo adjunta de fs. 117 a 310 de obrados, prueba de descargo referida a copia de la Resolución Administrativa AJAMD
- Actos Procesales Relevantes: De fs. 328 a 329 vta. de obrados, cursa audiencia de Inspección Judicial de 24 de febrero de 2023, en la cual se efectúa la verificación de las instalaciones del campamento de la empresa minera demandada, así también la representante de la AJAM presenta documentación respecto a un contrato administrativo minero por adecuación del área Carmen, mediante Escritura Pública N° 252/2020 de 9 de junio de 2020, con registro minero y patentes pagadas de las gestiones 2020
- Actos Procesales Relevantes: Consta de fs. 424 a 427 de obrados, memorial presentado por la parte actora, solicitando la aplicación de la Medida Cautelar de Paralización de la Actividad Minera de la empresa CUTI S.R.L., adjuntando documentación en originales ya presentada con la demanda además de la Resolución Administrativa N° 009/2022, mediante la cual el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia ratifica la revocatoria de la Licencia de Funcionamiento de la empresa minera demandada, así como la Comunicación Interna N° CITE: CI/UGCyFA/0510/2023, mediante la cual se informa respecto a la denuncia de no atención a la solicitud de Inspección Ambiental a la empresa minera demandada.
- Actos Procesales Relevantes: Cursan oficios de fs. 613 y 615 de obrados, remitidos al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas y al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático, Gestión y Desarrollo Forestal, a objeto de que Informen sobre la estabilidad geológica del lugar denominado “El Carmen”, conforme se dispuso mediante providencias de fs. 501 y 569 de obrados, sin que cursen respuestas o pronunciamiento sobre dichas solicitudes.
- F.J.III.1. Naturaleza Jurídica Del Recurso De Casación
- F.J.III.2. Nulidad En Recurso De Casación
- F.J.III.3. La Competencia De La Jurisdicción Agroambiental En Materia Ambiental
- F.J.III.4. El Objeto Del Proceso Para Establecer La Responsabilidad Por Daño Ambiental, En La Jurisdicción Agroambiental
- F.J.III.5. 1. Bases constitucionales y legales para el procedimiento aplicable en acciones ambientales
- F.J.III.5. 2. La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales
- F.J.III.5. 3. La necesidad de las medidas cautelares ambientales
- F.J.III.5. 4. El contenido y alcance de la Sentencia en un proceso para establecer la responsabilidad por el daño ambiental
- Examen Del Caso Concreto
- F.J.IV.1. No se han determinado conforme a derecho, el daño ambiental, la responsabilidad por el daño y cómo debe repararse, restaurarse o resarcirse, tomando en cuenta que se demandó destrucción de la biodiversidad y pérdidas de animales, producción agrícola y patrimonios
- F.J.IV.2. Irregularidades procesales identificadas, en función a no haberse llevado el proceso en su verdadero alcance, en función a lo peticionado por la parte actora y en concordancia con el carácter de interés público que reviste la reparación del daño ambiental
- Por Tanto 1
