AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 90/2023

Fecha: 16-May-2023

F.J.IV.2. Irregularidades procesales identificadas, en función a no haberse llevado el proceso en su verdadero alcance, en función a lo peticionado por la parte actora y en concordancia con el carácter de interés público que reviste la reparación del daño ambiental

De la revisión del contenido de la demanda, los memoriales de subsanación a la misma, contestación a la demanda y los actuados cursantes, se identifica que, con respecto al tipo de proceso, meridianamente es posible identificar y calificar como una “Acción para Establecer la Responsabilidad Ambiental”, por la contaminación de aguas, del suelo, la biodiversidad o daños causados al medio ambiente para el resarcimiento, y para la reparación, rehabilitación o restauración por el daño surgido o causado, previsto en el art. 152.4 de la Ley N° 025; al respecto, se debe considerar que en el caso de autos, la manera cómo se ha planteado y se ha entendido el problema jurídico a ser resuelto, es plenamente aplicable el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), que la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, en virtud de dicho precepto, estableció que, el Juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente, así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, como la SCP 2040/2013 que sostiene: "... adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas”; marco dentro del cual se encuentra inmersa la jurisdicción agroambiental (Jueces Agroambientales y Tribunal Agroambiental); más aún cuando se trata de temas ambientales (derechos individuales, colectivos y difusos), así como los derechos de la Madre Tierra, sus componentes y sistemas de vida.

En ese marco, en el caso de autos se advierten irregularidades procesales relevante, en cuanto a la sustanciación de la acción ambiental, referidas a:

1.- No se sustanció, ni se estableció como hechos a probar, en cuanto al “…pago de pérdidas de animales, producen agrícola y patrimonios”, correspondiendo emitir pronunciamiento expreso en ese sentido en Sentencia.

2.- Mediante memoriales de demanda y subsanación, así como a través del memorial cursante a fs. 64 de obrados, la Comunidad demandante, solicitó “Inspección In situ”, entro otros actuados; si bien se han realizado inspecciones en el área de la Empresa Minera demandada, e Informes Técnicos evacuados por instancias públicas, descargos de la empresa demandada e Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Independencia, sin embargo, no se tiene constancia que se hubiese realizado Inspección In Situ en los predios presumiblemente afectados por el impacto ambiental (daños), que habrían ocasionado “…pérdidas de animales, producción agrícola y patrimonios…”, de los comunarios, conforme se tiene descrito en la demanda; debiendo merecer en Sentencia, por el Juez de instancia, pronunciamiento expreso, claro y preciso, en función a la prueba producida a instancia de parte o de oficio, en el proceso ambiental, conforme a lo desarrollado en el F.J.III.5.2., del presente fallo; aspecto reclamado por la parte recurrente en la impugnación interpuesta.

3.- No se cumplió con todos los actuados, quedando pendiente la remisión de la información requerida mediante Auto de 19 de abril de 2023 cursante a fs. 501 y vta., de obrados y Auto de 26 de abril de 2023 cursante a fs. 569 y vta. de obrados, y que fueron notificados mediante oficios a las instituciones públicas concernidas, conforme acreditó la parte actora mediante memorial cursante a fs. 620 de obrados; conforme a los datos consignados en el punto II.19., correspondiente a Actos Procesales Relevantes del presente fallo.

Conforme a los argumentos desarrollados se constata que el Juez Agroambiental de Independencia, en el proceso de autos referidos a una acción ambiental por daños ocasionados, que se constituye en una acción para establecer la responsabilidad ambiental, entendiéndose además que es una acción preventiva al pedirse el cese o prevención de una actividad que consideran contaminante; ha incurrido en vicios procesales que vulneran la finalidad misma de este tipo de procedimientos, conforme a la competencia que la otorga el art. 189 de la CPE a la jurisdicción agroambiental, omitiendo trámites esenciales que hacen a la naturaleza del proceso, conforme a los señalado, toda vez que no dispuso la producción de prueba pericial de oficio a efectos de establecer el daño ambiental denunciado, mediante qué actividades fue provocado y cómo corresponde restaurar o reparar el daño ambiental que se hubiere ocasionado; constatándose que no fueron suficientes para tales efectos, los informes que le remitieron las autoridades y las presentadas por las partes, debiendo, conforme se tiene precisado líneas arriba, como director del proceso disponer la producción de Prueba Pericial pertinente, aplicando en cuanto corresponda, prueba de oficio, la inversión de la carga o carga dinámica de la prueba, con los alcances descritos en el punto F.J.III.5.2., del presente Auto; con lo cual, podrá emitir una Sentencia con el debido sustento legal y fáctico, sin vulnerar derechos de las partes, en el marco del debido proceso, con el contenido que debe comprender fundamentalmente un fallo judicial de fondo, de acuerdo al punto F.J.III.5.4., del presente Auto.

En ese orden, la Sentencia a emitirse, deberá identificar claramente si se ha probado o no un Daño Ambiental Directo a la Madre Tierra, sus componentes y sistemas de vida, conforme a lo reclamado en la demanda respecto al daño ambiental y destrucción de la biodiversidad, contaminación del suelo y del rio; y si se ha demostrado o no un Daño Ambiental Particular o Derivado con afectación a los comunarios de la comunidad demandante, dado que la demanda también reclama la pérdida de animales, pérdida de la producción agrícola y patrimonios; determinando asimismo con la debida fundamentación, si se ha probado la pertinencia o no de aplicar la paralización de la actividad minera, conforme también se ha demandado, identificada como acción preventiva; para lo cual deberá en su caso en Sentencia establecer los alcances de la medida cautelar si corresponde, sin perjuicio de aplicar alguna otra medida cautelar menos gravosa, bajo los principios de integralidad, precautorio, entre otros, contemplados en la Ley N° 025 y en la Ley N° 300; toda vez que así se actuará bajo el Principio de Responsabilidad Ambiental previsto por el art. 132.7 de la Ley N° 025: “Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable”. Por lo que corresponde pronunciarse.