AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023

Fecha: 09-Ago-2023

Antecedentes: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 72 a 77 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2023 de 24 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi del departamento de La Paz, autoridad que falló declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costos y costas, e improbada referente a los daños causados, interpuesta por Catalina Sofía Ulloa Alanoca, mediante memorial cursante a fs. 16 y vta., subsanada por memorial cursante a fs. 19 y vta.; decisión que sustenta con los siguientes fundamentos jurídicos:

Señala que, la demandante ha probado ser legítima propietaria y poseedora legal de la parcela N° 086, con una extensión de 0.3868 ha, ubicada en la Comunidad de Licoma Pampa del cantón Licoma, 6ta Sección Municipal de la provincia Inquisivi, que cuenta con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-938435, registrado en la oficina de Derechos Reales, con Folio Real bajo la Matrícula N° 02.10.0.60.0001763 de 19 de octubre de 2022, que se hace oponible a terceros.

Con relación al segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad con la incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones; se ha evidenciado que, Deysi Fernández Díaz ha ingresado a la propiedad objeto de la demanda, en una superficie de 2.236 m2, realizando cortes de plantas frutales de naranjas, limas, plátanos en toda la extensión antes referida, conforme consta de las placas fotográficas y del Acta de Audiencia Principal y/o Proceso Oral Agroambiental y el Informe Técnico de fs. 52 a 59 de obrados, hechos ocurridos el 20 de marzo de 2021. Referente a la demanda del daño económico en la suma de Bs. 15.000.- (Quince mil 00/100 bolivianos), señala que, de los antecedentes del proceso y acta de inspección ocular, la demandante no logro probar fehacientemente haberse ocasionado el mismo.

Por otra parte, indica como hechos no probados que la demandada si bien adjuntó un documento de compra y venta en fotocopias simples, por el cual Fidel Quispe Choque transfiere a su favor un inmueble, el mismo no denota un antecedente legal, ni posesión del vendedor al momento de la transferencia, por lo que concluye que no tiene relación con los antecedentes del predio, como tampoco logró probar cómo y con qué autorización ingresó al predio en conflicto. En cuanto a otros documentos aportados por la parte demandante, como los pagos de consumo de agua, luz eléctrica, la declaración voluntaria ilegible de Fidel Quispe Choque, ante una autoridad sindical y el Informe Técnico realizado por la Arq. Tania B. Chambi Mamani, refiere que, cotejados los mismos no tienen relación.

Asimismo, refiere que en el desarrollo de la audiencia se presentaron autoridades sindicales de la Comunidad Licoma Pampa, quienes de manera uniforme indicaron que el predio en conflicto anteriormente fue poseído por otro y desconocían que el Título se encontraba a nombre de la ahora demandante; por consiguiente, señala con ello, que se ha demostrado plenamente la pretensión.