AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

En atención a los argumentos jurídicos que sustentan el Recurso de Casación, referentes al proceso de Desalojo por Avasallamiento, pese a que los mismos adolecen de técnica recursiva, corresponde al Tribunal Agroambiental, su análisis en la manera en que fueron planteados para su resolución, considerando lo expresado en el FJ.II.1 del presente Auto, garantizando así el acceso a la justicia y a la impugnación, en atención a los principios “pro homine”, “pro actione”, como los principios que rigen la materia agroambiental, previstos en el art. 186 de la CPE, relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Empero, de forma previa a la resolución del caso, le corresponde a este Tribunal en su calidad de máxima instancia, identificar errores de fondo que vician el proceso, conforme se expresa en los fundamentos jurídicos desarrollados en los puntos FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución, encontrándose facultado para resolver las cuestiones procesales de oficio y disponer la nulidad de obrados, a partir de la revisión de los hechos supuestamente vulnerados y cuestionados, es decir, cuando los actos sujetos al cumplimiento de reglas y formalidades no han sido observados, lo que ocasiona un grave perjuicio o indefensión a alguna de las partes procesales, siendo la nulidad la medida adecuada para revertir el daño ocasionado.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, garantías constitucionales refrendados por el entendimiento SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero, que desarrolló los componentes del debido proceso bajo el siguiente razonamiento: “…el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; (…) 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; (…); 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; (…); otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos”. En este entendido, los derechos y garantías constitucionales descritos precedentemente no pueden ser incumplidos dentro la labor jurisdiccional de las autoridades judiciales, que conforme se desarrolló en el punto FJ.II.5 de la presente resolución, las reglas del debido proceso son inviolables, conforme estipula la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, que en su art. 8.2, expresa de forma textual: “…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…” (negrillas añadidas), derecho que garantiza la igualdad procesal de las partes conforme lo establece el art. 1.13 de la Ley Nº 439, que textualmente dice: “La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre partes” (sic); asimismo, en su art. 4, señala que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo. Preceptos legales que deben ser respetados, no obstante, las características de sumariedad, no formalismo, entre otros y la condición de cumplimiento de determinados requisitos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, desarrollados en el punto FJ.II.2. de este Auto.

Conforme lo señalado, se tiene que, con la documentación descrita en los puntos I.5.1 y I.5.2 de este Auto, el Juez A quo, admitió la demanda y ordenó se cite a a la demandada Deysi Fernández Díaz, a fin de que se haga presente en la Audiencia de Inspección Ocular, fijada para el día 03 de mayo de 2023, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la parte demandante y la demandada Deysi Fernández Díaz, esta última sin asistencia técnica, quién manifestó en primera instancia que no vio la necesidad de contratar un abogado, al haber adquirido por compra el inmueble objeto de la demanda (I.5.7), con base a dicho antecedente, el Juez de instancia en la misma audiencia, resolvió proseguir con el desarrollo del proceso en consideración al carácter sumarísimo del proceso y que la demandada contó con el tiempo suficiente para contratar los servicios de un abogado; seguidamente, en la segunda y tercera actividad de la Audiencia del Proceso Oral (I.5.7), el Juez de instancia, a momento de correr en traslado a la demandada con relación a la medidas cautelares y fijación de los hechos a probar, negó la posibilidad no solo de la asistencia de una defensa técnica, sino también una defensa material, como se encuentra plasmado de forma expresa en el Acta de dicha audiencia “No estando presente con defensa técnica la Demandada, no corresponde otorgar la palabra a objeto de que pueda pronunciarse si está conforme o no con el Auto emitido” (sic); aspecto que contraviene el derecho a la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa material y técnica.

De la relación de actuados procesales descritos, esta instancia agroambiental, ha identificado con dichos actos y decisiones, concretamente, la falta de defensa técnica para la demandada, con relación a la parte demandante que sí se encontró asistida de su abogada, ha puesto en una situación de desigualdad jurídica a una de las partes, coartando el derecho a la defensa de la demandada, que se ha visto agravada por su grado de conocimiento, para restar importancia de contar con la asistencia de un abogado, al manifestar en una primera instancia en oportunidad de la Audiencia Preliminar “pienso que no es necesario contratar al abogado (…) desconozco el motivo por el cual indican que estoy avasallando dicen terreno ajeno, no es cierto yo me compre y por mis hijos lo compré y no pienso contratar abogados, porque vivo sola (…) vivo por más de siete años y desconozco esta palabra avasallamiento (…) yo desde que he comprado vivo aquí, con la vecina del alado hemos vitos la forma de solucionar con los problemas con la señora Sofía y el Señor Rogelio, todo esto era monte y he trabajado desmontando y limpiando (…) voy a presentar mis documentos y pido sea tomado en cuenta”; alusiones que ponen en manifiesta evidencia la incapacidad de la demandada para comprender la validez legal de la documentación adjunta por su parte y la posible causa jurídica que denota su posesión en el inmueble objeto de la demanda, situación inadvertida por la autoridad judicial que vicia el proceso traído a autos y que debe ser reparada; por cuanto, el hecho de obrar en contrario trae como resultado el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia corresponde la nulidad procesal, pues no se garantizó a una de las partes una tutela efectiva, con ello se estaría ocasionando un grave perjuicio de indefensión a los justiciables, situación crítica que se ve agravada al no considerar el principio de interculturalidad, establecido en el art. 99 de la CPE, que señala “…La interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones”, en consideración a su condición de mujer campesina que desconoce las connotaciones legales para asumir una defensa propia.

De lo descrito, se infiere una contundente vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa e igualdad de las partes, los mismos que se encuentran estipulados en los arts. 115.II y 119 de la Norma Suprema y abundantemente desarrollada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales expresadas en el FJ.II.5. de esta resolución, donde claramente hace alusión a que toda persona sometida a un proceso, tiene derecho a un proceso justo y equitativo, además de contar con una persona idónea que pueda asesorarle y defenderle, aspecto que no sucedió en la presente causa.

Por otra parte, de la revisión de la documentación aportada por la demandante (I.5.1 y I.5.2), se advierte que la propiedad corresponde a tres personas, en calidad de copropietarios de una Pequeña Propiedad Agrícola de carácter indivisible; con cuyo antecedente, la actora ha interpuesto una demanda de avasallamiento, cumpliendo con los requisitos procesales formales, que valga la aclaración, en este tipo de demandas no se requiere la rigurosidad ni formalidad como otros procesos agroambientales, siendo simplemente necesario demostrar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación ilegal de una o varias personas que no tengan derecho de propiedad o posesión legal; sin embargo, en el caso concreto, del Acta de Conformidad de 08 de septiembre de 2018 (I.5.6), que además no mereció valoración por la Autoridad judicial de instancia, fue firmado por Escolástico Mamani Quispe y Catalina Sofía Ulloa Alanoca, juntamente con los representantes del Comité de Saneamiento, para viabilizar el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Licoma Pampa Parcela 086”, por el cual, surge el compromiso de respetar el derecho de propiedad de Marcelino Choque Quispe, en la superficie de 1.350 m2,  “hasta que aparezca algún familiar que se identifique como familiar de acuerdo documentación o declaratoria de herederos”, lo que denota la existencia de un derecho dispositivo que no se encuentra reatado a la totalidad del bien inmueble y que genera duda razonable sobre la capacidad legal o existencia del tercer co propietario, quebrantando la previsión contenida en el art. 213.II núm. 3 de la Ley N° 439; en este sentido, el Juez de instancia en aras de la búsqueda de la verdad material y el derecho a la defensa, debió notificar de oficio al resto de copropietarios para que asuman o establezcan su condición procesal dentro el mismo, de manera que no quede duda sobre la existencia de causa jurídica en la incursión del bien inmueble objeto de la demanda, que además derive en una valoración errónea de la prueba sobre el proceso de avasallamiento, establecido en la Ley N° 477.

Lo expresado en líneas precedentes, demuestra que los actos del Juez de instancia, se enmarcan en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad”; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, que establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, en razón a ello, corresponde a este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.