AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 88/2023

Fecha: 09-Ago-2023

FJ.II.5. El debido proceso en sus elementos de igualdad procesal, derecho a la defensa y tutela efectiva.

La SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

Sobre el derecho de igualdad como elemento esencial del debido proceso, se tiene la SCP 1401/2015 de 23 de diciembre, que señala “A tiempo de establecer la nueva estructura jurídica e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente plasmó en el preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la intencionalidad y firme convicción de construir un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; declaración que sería la base fundamental del contenido axiológico y normativo del texto constitucional.

Así, cuando el art. 8.II de la CPE, prevé que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor igualdad, no lo concibe únicamente como un valor orientador del comportamiento jurídico y social, sino también como un principio procesal rector de la actividad jurídica, en mérito al cual se materializa el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, asegura el afianzamiento de este nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. Cabe resaltar que la Constitución Política del Estado, no solamente reconoce a la igualdad como un principio, sino también como un derecho fundamental (art. 14) inherente a los sujetos procesales y que ha sido desarrollado en instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 26 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas, protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Postulado que armoniza con el entendimiento asumido por la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, que expresó lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico” (el resaltado fue añadido).

Por tanto, existirá lesión al derecho de igualdad, cuando una ley sea aplicada de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas, por cuanto, el reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume a un mismo supuesto normativo, pone de manifiesto la existencia de distinciones protectivas, elemento suficiente para saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicarlo de la misma forma y que por ende ocasionó menoscabo en el núcleo esencial de este derecho.

Respecto al derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0550/2012 de 20 de julio, invocando la SC 0849/2011-R de 6 de junio, manifiesta que ésta “…tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen todas las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es un derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado”. (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la tutela efectiva la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, invocando la SC 0492/2011-R de 25 de abril y a su vez está citando la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, estableció que: “…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. (…) Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.