AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2023

Fecha: 07-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 2352 a 2353 vta. de obrados, los demandados Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Vilma Victoria Coca Salvatierra y Abraham Coca Salvatierra, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

El Auto Interlocutorio recurrido, no es definitivo, al no poner fin al proceso, solo define el cumplimiento o no de la sentencia por personas que no fueron parte de la demanda y que el Juez A quo de manera correcta resuelve en observancia de la parte resolutiva emitida en el caso de autos, no siendo responsabilidad del juzgador ni de los demandados en no incorporar a la demanda a esposos e hijos que tienen derechos constituidos, no admitiéndose recurso de casación por no ser un auto interlocutorio definitivo.

Agregan que, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, al tenor del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser impugnadas vía recurso de casación, siendo norma aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, al iniciarse el proceso de ejecución en el caso de autos en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse su concesión.

Indican que, si bien los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, señalan que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, su herederos y causahabientes y también respecto de terceros, no concurren en el caso de autos ninguno de los presupuestos, en razón a que Dennis Coca Rocha, al igual de los otros, no es tercero interesado, al no haber sido incorporado al proceso, por lo que no le surte efecto contra él, a más de ser propietario; además, indican, no le fue transmitido la propiedad por sucesión hereditaria, sino fue titulado por el Estado a través del proceso de saneamiento, donde los ahora recurrentes participaron firmando las actas de conformidad de linderos.

Señalan que, en el caso de Gil Medrano Cadima, tampoco fue titular dentro de la propiedad “Gringo Suyo”, si no su hija Zulma U. Medrano Terán, mediante Testimonio N° 543, inscrito en Derechos Reales el 30 de octubre de 1987, declarándose herederos sus hijos Harol Augusto Torrico Medrano, Yhovanna Brianna Daniela Torrico Medrano e Iván Alejandro Arauco Medrano, registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 2007, continuando el saneamiento y perfeccionando su derecho propietario con la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-160376; asimismo, Alejandra Cayo y Gabriela Coca, Margarita Terán, esposo e hijos fueron titulados por el INRA, no siendo herederos, no siendo responsabilidad del Juez de instancia no haber sido demandados, ni mucho menos puede modificar la Sentencia para incluir a los ahora perjudicados ajenos a la Sentencia, no existiendo violación errónea y aplicación indebida de la ley como pretende hace ver el recurrente.