Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
II.4. Análisis del caso concreto
Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Restablecimiento y Restitución de Servidumbre, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación, lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:
Ante el petitorio de la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, que solicita al Juez de instancia, que en ejecución de sentencia, debe aplicar lo previsto por los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, respecto de terceros, al encontrarse comprometidos con la eficacia de la resolución ejecutoriada, conminando tanto a los demandados como a terceros a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y el canal de riego o acequia, el Juez Agroambiental de Quillacollo, emite el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 2343 y vta. de obrados, cuya ratio decidendi, simple y llanamente consigna: “De la revisión de antecedentes que cursan en obrados las personas que indica como Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Coca y la nómina de personas que indica en los puntos de 1 a 9 no son partes en el proceso en calidad de demandados o terceros, al igual como se tiene establecido por diferentes actuaciones y providencias y Autos con relación al Sr. Dennis Coca Rocha, que tampoco es parte dentro del proceso concluido con la Sentencia de 7 de marzo de 2008 por la revisión inextensa de los actuados que cursan en obrados; por otra parte, se debe tomar en cuenta que conforme a lo que señala; “teniendo presente lo acontecido con la suspensión de ejecución de Desapoderamiento esta parte considera que surgirán nuevos casos de oposición con los Títulos obtenidos del INRA después de pronunciada la Ejecutoria de la Sentencia…”, de lo expuesto se colige que dichas personas al no ser parte en el proceso ni haber sido incorporados como terceros no entra dentro de los alcances que establece el art. 1451 y 1452 del Código Civil como Iván Blas Coca Gutierrez, Gabriel Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca y otros, al igual que Dennis Coca Rocha”. (sic) (las cursivas son nuestras).
Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, cursante de fs. 2345 a 2350 de obrados y refiriéndose al Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019, que impugna, expresa en lo sustancial: “Lo precedentemente apuntado devela en el caso de autos una renuencia de su autoridad a aplicar los Arts. 1451 y 1452 del Código Civil respecto de personas constituidos en terceros con la simple manifestación de que las mismas al no ser parte del proceso ni haber sido incorporados como terceros no entran dentro de los alcances que establece los arts. 1541 y 1452 del Código Civil, lacónica manifestación que patentiza que el Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado no ha considerado en absoluto dos aspectos contenidos en el memorial, por un lado los antecedentes expuestos y por otro, lo referido a la titulación efectuada por el INRA….por lo que, en fase de ejecución de sentencia se ha solicitado a Ud. se conmine a GIL MEDRANO CADIMA, ABRAHAM COCA SALVATIERRA, MARGARITA TERÁN DE COCA, JUANA BEATRIZ TERÁN DE COCABIA, CELIA CANDELARIA TERÁN MEDRANO, VILMA VICTORIA COCA SALVATIERRA, LEÓNIDAS MARÍA LUISA COCA SALVATIERRA, FÉLIX COCA VIDAL, MAXIMILIANO HURTADO MEDRANO Y CELEDONIA ROCHA HURTADO y con sujeción a los arts. 1.451 y 1.452 del Código Civil a YVAN BLAS COCA GUTIERREZ, GABRIELA COCA COCA, LINETH ALEJANDRA CAYO COCA, NORMA LOURDES HURTADO SOTO, FREDY ESCALERA ARGOTE, RUTH HURTADO SOTO, ANGEL HERNAN COCAIBA MENDIETA, GABRIELA COCAIBA TERAN, ARACELY MARIA COCAIBA TERAN, VANESSA LITZY COCA TERAN, DAYSI AIDEE COCA TERAN, ALBERT OSMAR COCA TERAN, YHOVANA BRIANA DANIELA TORRICO MEDRANO, HAROLD AUGUSTO TORRICO MEDRANO, IVAN ALEJANDRO TORRICO MEDRANO Y DENNIS COCA ROCHA, a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego o acequia en el plazo perentorio de 3 días a partir de su legal notificación; empero su autoridad, ha emitido Auto carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada y sus efectos, en contravención al principio de seguridad jurídica” (sic)(Las cursivas son nuestras).
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0766/2021-S4 de 1 de noviembre de 2021, por la que revoca la Resolución 0096/2021 de 31 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que denegó la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la parte actora contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019 de 19 de septiembre de 2019, concediendo la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el referido Auto Agroambiental Plurinacional, expresa: “….sin embargo, al respecto corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 63/2019, en virtud a que las autoridades que emitieron dicho fallo, tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior…”.
En ese contexto, cabe hace mención que el cumplimiento de las normas procesales, así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales, constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe, no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados; por ello, la tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, al ser de orden público su observancia, es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros aspectos, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que por su trascendencia e importancia, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello, la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de motivación, fundamentación y exhaustividad, al preceptuar la norma procesal citada precedentemente, que los Autos Interlocutorios contendrán: La precisión del objeto de la decisión, los fundamentos jurídicos, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y la imposición de costas y multas en su caso, al ser precisamente un acto reflexivo que emana del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, incumpliendo los requisitos y principios que rige la emisión de Autos Interlocutorios, al carecer el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
En efecto, se evidencia que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019. emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, a más de efectuar únicamente una relación de actuados procesales, se limita simple y llanamente a expresar, como razón del fallo, que al no ser parte del proceso las personas que identifica la parte actora en el memorial de fs. 2338 a 2342 vta. de obrados, “no entra dentro los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil”, sin realizar análisis y evaluación fundamentada y motivada sobre los alcances de la Sentencia ejecutoriada, emitida en el caso de autos respecto de herederos, causahabientes y terceros que no formaron parte en el proceso del caso de autos, particularmente, si dichas personas están o no obligadas al cumplimiento de la Sentencia de 7 de marzo de 2008 cursante de fs. 254 a 261 vta. de obrados, que dispuso la Restitución y Restablecimiento de Servidumbre, incoado por Rufina Rocha vda. de Hurtado y Jorge Fermín Hurtado Rocha; así como los alcances, finalidad y aplicación de la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, al caso concreto, como impetra la parte actora, norma sustantiva que prevé: “Art. 1451.- (Cosa Juzgada) Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. Art. 1452.- (Sentencia de estado) Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.”; no habiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Quillacollo, dado respuesta de manera clara y precisa con fundamentos de hecho y de derecho al referido petitorio, limitándose, como se señaló precedentemente, al señalar simple y lacónicamente que las personas que menciona el actor “no entran” dentro de los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, “por no haber sido parte del proceso”, siendo solo una expresión simple y general, sin mayor explicación y fundamentación, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado en las que basa dicha decisión.
Como se observa, es de vital importancia la fundamentación y motivación en la resoluciones judiciales, que a más de ser una obligación procesal que impone la ley, es también un derecho de la parte que impetra, saber con exactitud la valoración y análisis que efectuó el Juez de instancia para la resolución de lo peticionado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador, lo contrario implica vulneración al debido proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente la controversia sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, en la que debe expresarse cuál el enlace lógico de la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la resolución de manera clara, precisa y exhaustiva, donde la fundamentación y motivación cumple un papel relevante y necesario, que no se observa en el referido Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019.
Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'.
Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, de igual forma, señala: “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
De lo que se evidencia meridianamente, que el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, no contiene la fundamentación y motivación que impone la ley, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el Juez A quo su actuación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Sentencia Constitucional Plurinacional 0766/2021
- Antecedentes Procesales: Decreto de Autos para resolución
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- 1.6 4. A fojas 369, cursa Auto de 29 de agosto de 2008, por el que se declara ejecutoriada la Sentencia y dispone el cumplimiento de la misma por los demandados.
- Fundamentos Juridicos: Premisas normativas del presente caso
- Fundamentos Juridicos: Naturaleza jurídica del recurso de casación. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- Fundamentos Juridicos: Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial
- Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto
- Fundamentos Juridicos: Consideración Final
- Por Tanto 1
