AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 91/2023

Fecha: 07-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo

I.1. Fundamentos Jurídicos del Auto Interlocutorio Definitivo

Por Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resuelve el petitorio de fs. 2330 a 2342 vta. de obrados, declarando No ha lugar a la conminatoria solicitada de cumplimiento de sentencia, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Citando y transcribiendo los argumentos del memorial de fs. 2330 a 2342 vta., impetrada por Jorge Fermín Hurtado Rocha, representado por José Rubén Gutiérrez Hinojosa, quién en lo sustancial solicitaba que el Juez de la causa conmine, a más de los demandados, a: Gabriela Coca Coca (hija de Vilma Victoria Coca Salvatierra), Lineth Alejandra Cayo Coca (hija de Leónidas María Luisa Coca Salvatierra), Norma Lourdes Hurtado Soto y Fredy Escalera Argote (hija y yerno, respectivamente de Maximiliano Hurtado Medrano), Angel Hernán Cocaiba Mendieta, Gabriela Cocaiba Terán, Aracely María Cocaiba Terán (esposo e hijas, respectivamente de Juan Beatriz Terán de Cocaiba), Zacarías Coca Vidal, Vanesa Litzy Coca Terán, Daysi Aydee Coca Terán y Albert Osmar Coca Terán (esposo e hijos, respectivamente de Margarita Terán de Coca), Yhovana Briana Daniela Torrico Medrano, Harold Augusto Torrico Medrano, Iván Alejando Torrico Medrano (nietos de Gil Medrano Cadima), a cumplir con la restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego o acequia, en razón de que los anteriormente nombrados se constituyen en obstaculizadores de la ejecución del desapoderamiento ordenado en sentencia ejecutoriada, suspendiéndose su ejecución, pese a que la Sentencia los vincula conforme a la previsión contenida en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil, arguye el Juez de la causa, declarando simple y llanamente no haber lugar al petitorio, porque la nómina de personas que indica la parte actora, no son parte en el proceso en calidad de demandados ni terceros interesados, por lo que no entran dentro de los alcances que establecen los arts. 1451 y 1452 del Código Civil.