AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 098/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 098/2023

Fecha: 08-Sep-2023

Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.

La Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2023, cursante de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Cochabamba, autoridad que declara  PROBADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba; consiguientemente, se dispone que los demandados Ángel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción del terreno de la extensión superficial avasallada de 2.2935 ha, conforme plano demostrativo cursante en antecedentes a fs. 165, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de requerir el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno señalada, correspondiente a la propiedad denominada “La Esperanza”, que cuenta con la extensión superficial total de 4.6350 hectáreas, así como proceder al retiro de las mejoras introducidas en el mismo, ubicado en la zona Maica Norte, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; con los siguientes argumentos:

1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.

Sobre este primer presupuesto a demostrar por la parte actora, es acreditar el derecho propietario y en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad, pero para que surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil; es decir, adquirir la publicidad a través del registro del derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales; cumplido este requisito formal la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda; y en el caso de autos, verificada la prueba documental adjuntada al proceso de fs. 1, 2 y 3 de obrados, la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba acreditó contar con Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 de 10 de abril de 2018, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada “La Esperanza”, con una superficie total de 4.6350 hectáreas (ha), ubicadas en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, encontrándose su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375; y que, por la inspección realizada, así como por el Informe Técnico del profesional de despacho, el predio demandado corresponde al predio del cual se realizó la inspección; en consecuencia, en base a la prueba producida y así analizada la parte actora ha probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad, así como la individualización del terreno.

2.- En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda.

En el presente caso, conforme los antecedentes del proceso se evidencia que el año 2009 se dio inicio al trámite de saneamiento del predio denominado “La Esperanza”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el cual se dispuso la acumulación los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, emitiéndose el Informe en Conclusiones el 20 de mayo de 2015, y la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016; de estos antecedentes, se puede deducir que durante el proceso de saneamiento se estableció la sobreposición de derechos entre la familia Villegas y la Federación Departamental de Maestros  de Educación Rural de Cochabamba, concluyendo que el demandado Juan Abel Villegas Saravia está ocupando parte del predio motivo de la presente demanda; sin embargo, el INRA, previo análisis del cumplimiento de la Función Social, así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia, respecto al predio denominado “Villegas”; y por Resolución Suprema 19632 de 2 de septiembre de 2016 se dispone el desalojo del mismo; por otro lado, se puede  corroborar del Informe Técnico antes mencionado, refiere que conforme las imágenes analizadas a partir del año 2006 ha existido una actividad agrícola constante en el predio motivo de demanda; sin embargo, no corresponde a este proceso el establecer estos hechos, entendiéndose que la valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde valorarse en un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia; estableciéndose, que al presente los demandados carecen de un derecho para poder ocupar mediante actos de hecho la superficie demandada de avasallamiento.

3.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, se tiene que el art. 3 de la ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, define el avasallamiento, de esta definición se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento; teniendo en cuenta que la invasión de una propiedad resulta ser: "El acto que ejerce una persona en propiedad ajena y que interrumpe o altera la posesión pacifica o tenencia del dueño". Por lo que, realizando una valoración integral de la prueba, se verifica que los demandados: Angel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, evidentemente se encuentran ocupando la fracción del terreno motivo de la presente demanda, realizando a la fecha trabajos agrícolas en un sector con el sembrado de alfa, así como la tenencia de su ganado vacuno en este sector, siendo que conforme la inspección realizada se han verificado acciones de hecho constantes respecto a la introducción de mejoras consistentes en bebederos de ganado, así como la construcción de un baño y un tanque de agua, la existencia de vehículos y huano del ganado, que estarían al interior de la fracción demandada de avasallamiento, hechos verificados en la inspección judicial y corroborados por las declaraciones testificales de cargo; por lo que, se tiene que son los demandados quienes introdujeron estas mejoras, estableciéndose la invasión y ocupación de la fracción motivo de demanda con acciones de hecho de manera continua por parte de los demandados.

Concluyendo con lo siguiente: “Que, teniéndose así analizadas las pruebas producidas y valoradas en su conjunto y verificados cada uno de los hechos desarrollados se ha podido establecer que la parte actora ha demostrado los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, quienes no han podido desvirtuar estos aspectos, estando demostrado que sin contar con autorización ni derecho constituido para ello los demandados se encuentran con una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento, aspectos que hacen se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.”(sic) (las negrillas son nuestras).

I.2. De los recursos de casación

I.2.1. Argumentos del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia

El recurrente Juan Abel Villegas Saravia plantea recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 2981 a 2985 de obrados, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2022 que cursa de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con condenación de costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:

I.2.1.1. Antecedentes.

El recurrente señala que, en fecha 1 de marzo de 2023 los demandantes presentan demanda de desalojo por avasallamiento en su contra, refiriendo que en fecha 15 de enero de 2023 en horas de la mañana los afiliados de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba se habrían constituido en el terreno de su propiedad para realizar trabajos para preparar la tierra para el sembrado de alfa alfa y cercar la propiedad, pero vieron que se encontraba anegada y que esto fue realizado por la familia Villegas, sin determinar con claridad quien o quienes ni como, cuando y donde se realizó; señalando además de forma general que en un número de once (11) habrían salido a impedir la realización de estos trabajos arreando a su ganado vacuno, entendiéndose con meridiana claridad que supuestamente la familia Villegas, sin establecer quienes, desde el 15 de enero de 2023 habrían avasallado el terreno de propiedad de los demandantes.

I.2.1.2. Errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477.

Señala que, el más alto Tribunal de Justicia en materia agraria, ha establecido estándares relevantes de la jurisprudencia siguiente: el ANA-S1a-0056-2017, indica que: “Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho consolidado antes o en el momento que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo” (sic); asimismo, el ANA-S2a-0026-2014 establece la retroactividad inauténtica al señalar que: “No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nº 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo” (sic); y por último el ANA-S1a-0080-2014, establece que: “Aquellos hechos y actos de avasallamiento producidos con anterioridad a la puesta en vigencia de la L. Nº 477 no son de carácter retroactivo” (sic); en este entendido, se tendrá que considerar los siguientes fundamentos:

Con relación a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72  y de fs. 182 a 193 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que su persona en fecha 23 de enero de 2009 presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, debido a que desde antes de esa fecha su persona se encontraba en posesión del terreno cumpliendo la Función Social, es decir, antes que los demandantes inicien el proceso de saneamiento ante el INRA y que con el presente proceso irregular se lo pretende sacar del terreno.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, establece claramente que su persona ha estado en posesión desde antes del 2009 del terreno de litis y cumpliendo la Función Social, además de establecer que el derecho propietario de los demandantes siempre ha estado y está en litigio, es decir, tienen un derecho propietario controvertido desde el inicio del trámite de saneamiento ante el INRA y ahora impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial.

Por otro lado, el Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375 de fs. 1 y 2 de obrados, realizando una correcta valoración integral de la prueba, se puede evidenciar que provienen de un proceso de saneamiento con oposición y de los predios acumulados “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterobic”, del Polígono N° 20, vale decir, nacen de un litigio sobre el mismo y que a la fecha existe una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial impugnando la referida prueba; además que, debe entenderse que derecho propietario de la parte actora recién es oponible contra terceros desde la gestión 2019, fecha de su registro en Derechos Reales, según lo establece el art. 1538 del Código Civil.

Concluyendo que la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo, hoy impugnada, realizó una incorrecta valoración de la prueba descrita y una errónea interpretación y aplicación de la Ley N° 477; en este sentido, no existe avasallamiento y la Juez A quo debió declarar improbada la demanda, por no haber cumplido el demandante la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo por avasallamiento; o en su caso, debió haber declarado la nulidad de la admisión de la demanda en vía de saneamiento procesal, debido a que el presente proceso vulnera el principio de irretroactividad, todo esto de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales antes mencionados, aspectos que ha violentado el debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2. Argumentos del recurso de casación de Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.

Los recurrentes Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, plantean recurso de casación en la forma y en el fondo por memorial cursante de fs. 2987 a 2990 de obrados, impugnando la Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2022 que cursa de fs. 2947 a 2957 vta. de obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA con condenación de costas y costos, en merito a los siguientes fundamentos:

I.2.2.1. Antecedentes.

Los recurrentes señalan que, en fecha 1 de marzo de 2023 los demandantes presentan demanda de desalojo por avasallamiento en su contra, estableciendo falsos fundamentos, al señalar que la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba seria propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 4.6350 ha, predio denominado “La Esperanza” con el Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, refiriendo que en fecha 15 de enero de 2023 en horas de la mañana los afiliados de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba se habrían constituido en el terreno de su propiedad para asistir a la asamblea convocada por los directivos y para realizar trabajos para preparar la tierra para el sembrado de alfa alfa y cercar la propiedad, pero vieron que se encontraba anegado el terreno y que esto fue realizado por la familia Villegas, sin determinar con claridad quien o quienes ni como, cuando y donde se realizó; señalando de forma general que en un número de once (11) habrían salido a impedir la realización de estos trabajos arreando a su ganado vacuno, entendiéndose con meridiana claridad que supuestamente la familia Villegas, sin establecer quienes, desde el 15 de enero de 2023 habrían avasallado el terreno de propiedad de los demandantes; en este sentido, señalan jurisprudencia agraria con la ANA-S1a-0056-2017 y el art. 3 de la Ley N° 477, indicando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad, así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen avasallamiento.

I.2.2.2. Fundamentos del recurso de casación

1) Errónea valoración de la prueba, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados.

Con relación a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72  y de fs. 182 a 193 de la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que Juan Abel Villegas Saravia se encuentra en posesión del terreno en litigio y cumpliendo la Función Social desde el 23 de enero de 2009, quien presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha; y no así toda la familia Villegas, como concluye la Juez A quo de forma errada, este aspecto ha sido plenamente establecido en el responde de la demanda y habría desencadenado en una errónea conclusión de que sus personas habrían avasallado el predio en litigio, siendo que la prueba de referencia dejó a la luz que solo Juan Abel Villegas Saravia estuvo y está en posesión del terreno de litis, desde antes que los demandantes inicien el proceso de saneamiento ante el INRA y antes que los demandantes obtengan su derecho propietario; de lo que se entiende que quien realizó las mejoras fue el referido anteriormente y no así sus personas, violentando de esta forma el derecho al debido proceso.

Con relación a la errónea valoración de la prueba de descargo concerniente a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, que establece claramente que Juan Abel Villegas Saravia ha estado en posesión desde antes del 2009 del terreno de litis y cumpliendo la Función Social, además de establecer que el derecho propietario de los demandantes siempre ha estado y está en litigio, es decir, tienen un derecho propietario controvertido desde el inicio del trámite de saneamiento ante el INRA y ahora impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial.

Con relación a la errónea valoración de la prueba del Informe Técnico INF-TEC-JAC 015/2023 de 5 de abril y el Informe Técnico Complementario INF-TEC-JAC 019/2023 de 3 de mayo; de este último, se puede establecer que desde la gestión 2009 se evidencia movimiento en el terreno en litigio, en la gestión 2012, en el lado sud ya existían los promontorios de huano en ambos lados y ya existían las vacas de Juan Abel Villegas Saravia; y que, en las gestiones 2013 y 2014 se mantenían las vacas y los sembradíos, concluyendo el Informe que, durante las gestiones señaladas siempre hubo actividad antrópica incluso desde antes del año 2006; asimismo, el Informe Técnico INF-TEC-JAC 015/2023 de 3 de mayo, establece claramente que en la gestión 2015 ya existían los bebederos de agua y continuaban los promontorios de huano en el sector sud oeste y sud este; y que, de la valoración correcta de esta prueba se entiende que la posesión del terreno en litigio data de antes de la gestión 2009 y que las mejoras fueron realizadas en las gestiones 2012 y 2015, es decir, antes que los demandantes tengan derecho propietario oponible contra terceros, según lo establece el art. 1538 del Código Civil, debido a que su derecho propietario tiene registro en Derechos Reales en la  gestión 2019.

2) Errónea interpretación y aplicación del art. 3 de la Ley N° 477.

Refieren que, la Juez A quo ha realizado una escueta valoración integral de la prueba en la Sentencia ahora impugnada, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, señalando jurisprudencia con el ANA-S2-0043-2016; y que, de lo establecido del art. 3 de la Ley N° 477, se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión u ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a más de que la incursión haya limitado o restringido el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar la ocupación sino la invasión en la propiedad así como el de acreditar de forma irrefutable que, a quien o quienes se demanda, fueron quienes incursionaron en la propiedad ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento; y que de lo expuesto, se entiende que la Juez A quo, para establecer que sus personas avasallaron el terreno del litigio, debió individualizar a cada uno de ellos y establecer qué fecha avasallaron el terreno y si fue con violencia o de forma pacífica, además de establecer cuáles fueron las mejoras que realizaron cada uno de ellos, respaldado con prueba objetiva y no basarse en presunciones e incorrecta valoración de la prueba, debido a que no existe prueba alguna que demuestre el avasallamiento que sus personas habrían realizado al terreno en litigio.

3) Falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada.

Indica que, la Sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, debido a que la misma no explica cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho y menos explica que pruebas fueron las pruebas que dieron el sustento para la decisión, asimismo no explica que pruebas fueron consideradas o desechadas y menos explica el por qué; resultando incongruente la Sentencia impugnada entre lo pedido y lo resuelto, debido a que en la demanda se pide que se establezca que el avasallamiento fue realizado en fecha 15 de enero de 2023 y la Sentencia oficiosamente indica que el avasallamiento es permanente sin indicar que fecha se inició, aspectos que violan el derecho al debido proceso establecido en la CPE.

Concluyendo que, los demandantes debieron probar para la procedencia del proceso  de desalojo por avasallamiento, tener derecho propietario consolidado antes del avasallamiento y que no este controvertido; porque según la demanda, el avasallamiento se habría realizado el 15 de enero de 2023 y el derecho propietario de los actores data de la gestión 2019 y que el mismo fue controvertido con Juan Abel Villegas Saravia desde la gestión 2009, por encontrarse en posesión del terreno en litigio y cumpliendo la Función Social, además que en la actualidad se encuentra en un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial; entones se entiende que sus personas nunca han estado en posesión y menos habrían realizado mejoras, así como nunca habrían peleado el derecho propietario, de lo que se concluye que la parte demandante no habría cumplido con este requisito de procedencia; asimismo, esta demanda no debió ser admitida respetando la irretroactividad de la Ley según lo establece el art. 123 de la CPE, porque de la prueba se establece que Juan Abel Villegas Saravia se encuentra en posesión del terreno desde el año 2009, antes que los demandantes tengan siquiera su derecho propietario, inclusive antes que se promulgue la Ley N° 477.

Asimismo, señalan que no existe prueba alguna que establezca que sus personas habrían avasallado el terreno en litigio en la fecha señalada en la demanda, menos que se encuentran en posesión, además de no existir prueba alguna que establezca que habrían realizado mejora alguna, debido a que por los Informes Técnicos presentados, indican que la data de posesión es de la gestión 2009 y las mejoras del año 2012, no existiendo mejoras el año 2023; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la acción, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE.