Antecedentes: Contestación de los recursos de casación.
I.3. Contestación de los recursos de casación.
I.3.1. Contestación al recurso de casación interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia.
Los actores Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba, en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 2995 a 2997 de obrados, contestan el recurso de casación, interpuesto por Juan Abel Villegas Saravia, solicitando se rechace el recurso al no haber cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil y se tenga por no presentado el mismo, debiendo procederse a la ejecutoria de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos siguientes:
I.3.1.1. Los actores señalan que, la casación es un recurso sobre la resolución de un proceso, en el presente caso de la demanda de desalojo por avasallamiento, donde el demandado perdidoso para hacer efectivo el recurso, tiene que cumplir con lo que establece el art. 274 del Código de Procesal Civil; en el presente caso, el demandado no cita con precisión cuales normas fueron violados o mal interpretado o que pruebas acreditan su legítimo derecho propietario que justifique el avasallamiento o cuales no fueron legalmente valorados; por ello, no corresponde considerar la alzada interpuesta; porque, en ningún momento, precisa el acto u omisión que haya cometido la autoridad al dictar la Sentencia objeto de impugnación, y menos expresa los actos con los que se habría agraviado al demandado
I.3.1.2. Refieren que, el recurrente, hace una nueva relación de hechos, que fueron relatados en el responde de la audiencia oral agroambiental, llevada a cabo en fecha 22 de marzo de 2023, señalando que su persona se encuentra en posesión del terreno desde fecha 23 de enero de 2009, indicando además que el terreno tiene en posesión antes al proceso de saneamiento de los demandantes y otras aseveraciones que no tienen asidero alguno para fundar la alzada, sin hacer ninguna cita de la norma o normas que se habría conculcado al dictarse la Sentencia N° 08/2023 de 9 de mayo de 2023, o con el que se le haya perjudicado o agraviado al recurrente; al contrario, señala jurisprudencia que no vienen al caso del proceso de desalojo por avasallamiento, por ser distintos de acuerdo a los hechos y pruebas presentadas, por lo que no corresponde ser considerados; además que, en la CONCLUSIÓN del recurso señala que se habría “…realizado una incorrecta valoración de la prueba descrita y una errónea interpretación y aplicación de la LEY 477...” sin hacer ninguna fundamentación legal sobre ello.
I.3.1.3. Agrega indicando que, el demandado hoy recurrente, al contrario de fundamentar los agravios con los que hubiera sido perjudicado, se dedica a reincidir en lo mismo, indicando que su posesión data desde 23 de enero de 2009 y parece que no ha entendido que el presente proceso, es de desalojo por avasallamiento, que está previsto en la Ley N° 477, a la que invoca en todo momento y de forma recurrentemente, cuando la norma aludida, es clara y concisa al establecer que se entiende por avasallamiento; además que, la Juez A quo con claridad ha juzgado sobre los hechos acaecidos en fecha 15 de “noviembre” de 2023, justamente amparado en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 477; entendiéndose que, en el presente proceso los demandados no acreditaron un derecho propietario ni posesión legal sobre el terreno objeto de la demanda y solo se limitaron a mencionar que lo ocupan desde 23 de enero de 2009; por lo que, al dictarse la Sentencia No. 08/2023, la Juez A quo no ha conculcado norma alguna porque ha fallado sobre el objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento por que no se ha tramitado más que ese punto.
I.3.1.4. Concluyen señalando que, el recurrente en su desesperación pretendería confundir al Tribunal de alzada, reiterando a cada momento que tiene posesión del terreno objeto de la demanda, desde 23 de enero de 2009, intentando se considere otros trámites agrarios como si fueran los que le van a favorecer, al contrario previa valoración correcta y oportuna de pruebas falsas ofrecidas por el demandado en el trámite administrativo, el INRA ha desvirtuado las pretensiones del mismo, como también las Judiciales a las que recurrió, donde nunca pudo probar reitero sus falsos argumentos respecto al bien objeto de la demanda y al contrario, todas esas acciones ya fueron concluidas y no tienen asidero alguno que le pueda favorecer; en consecuencia, los actores reiteran que, al tenor de lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable en la presente demanda como supletoria, al tenor de lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, debe ser rechazado y tenerse como no presentado el recurso de casación, por no estar fundamentando ni expresar los agravios sufridos, requisito esencial e inexcusable, que determina la competencia del tribunal de alzada; y en el presente caso, no constituye un recurso de alzada, al no señalar con precisión las normas violadas y/o no aplicadas correctamente.
I.3.2. Contestación al recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
Los actores Adrián Nilton Ramos Silvestre y Reinaldo Mérida Alcoba, en representación legal de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 2992 a 2993 de obrados, contestan el recurso de casación, interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, solicitando se rechace el recurso al no haber cumplido con el art. 274 del Código Procesal Civil y se tenga por no presentado el mismo, debiendo procederse a la ejecutoria de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, conforme a los fundamentos siguientes:
I.3.2.1. Los actores señalan que, los codemandados ahora recurrentes, realizan una serie de argumentos que no son valederos para un recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, aseveraciones como: que los actores se habrían reunido en fecha 15 de enero de 2023, refiriéndose a la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, afirmación que entra en el campo de la informalidad, cuando en los hechos la referida fecha, participaron activamente en el avasallamiento y como participantes de ese acto, es que solicitaron al Juez A quo, la suspensión de la audiencia fijada para el día 14 de marzo de 2023, solicitud que fue atendida favorablemente por la autoridad, con un amplio criterio de llevar adelante un proceso correcto y es más, les concedió la posibilidad de preparar su defensa legal y la oportunidad de que proporcionen documentos que acrediten su derecho, pero no lo hicieron, porque no existe prueba alguna para justificar un hecho ilícito, al contrario se limitaron a señalar que es un predio en litigio desde antes del 2009.
I.3.2.2. Agregan señalando que, es ofensivo cuando afirman que la demanda no se dirige con precisión a las personas que participaron en el acto de avasallamiento, resultando incoherente esta afirmación, debido a que, si no fueron ellos los avasalladores, por qué entonces solicitaron la suspensión de la audiencia señalada para el 14 de marzo de 2023 y por qué respondieron a la demanda, en la audiencia de fecha 22 de marzo de 2023; estas aseveraciones que realizan, no vienen al caso como para sustentar un recurso de casación, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; consecuentemente, los recurrentes debieron precisar lo establecido en la norma citada y no tratar de justificar lo injustificable, porque la demanda se trata del acto de avasallamiento perpetrado en fecha 15 de enero de 2023, en su propiedad y no otra cosa más que esa, claro y conciso.
I.3.2.3. Concluyen indicando que, los recurrentes en su desesperación pretenden confundir al Tribunal de alzada, con citas como que; el terreno se encuentra en litis desde el año 2009, argumento falso, cuando los mismos demandados ahora recurrentes hacen mención al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-805340 y su registro en Derechos Reales bajo el Folio Real N° 3010100004375, documentos que acreditan su legítimo derecho propietario y que los recurrentes no tienen ningún derecho sobre la fracción de terreno que fue objeto de avasallamiento; por ello, resulta no tener fundamento legal el recurso de casación interpuesto contra la legal y correcta Sentencia N° 08/2023 de 9 de mayo de 2023.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.
- Antecedentes: Contestación de los recursos de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
- FJ.II.2. 3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.2. 5.1. Análisis del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia.
- FJ.II.2. 5.2. Análisis del recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
- Por Tanto 1
