FJ.II.2. 5.1. Análisis del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia.
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto FJ.II.1. y examinada la tramitación del proceso del caso de autos, compulsado con los argumentos en el recurso de casación, de acuerdo a los términos y fundamentos expuestos en la fundamentación normativa de ésta Resolución en los puntos FJ.II.2.3. y FJ.II.2.4., se establece lo siguiente:
1) El recurrente Juan Abel Villegas Saravia, alega la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, misma que se fundamenta con la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017 y con el cuestionamiento al derecho propietario de los demandantes que sería controvertido e impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial, aspecto que se relaciona con la mala valoración de la prueba de cargo correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375; al respecto y revisados los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, en el punto 1. SOBRE EL FONDO la Juez A quo realiza la valoración de la prueba respecto al primer presupuesto de viabilidad de una demanda de desalojo por avasallamiento, señalando que: “…verificada la prueba documental adjuntada al proceso en especial las literales cursantes de fs. 1, 2 y 3, que la Federación departamental de maestros de educación rural de Cochabamba ha sido beneficiada con el Título Ejecutorial PPD NAL-805340 emitido en fecha 10 de abril de 2018, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada La Esperanza, propiedad que cuenta con una superficie total de 4.6350 hectáreas, ubicadas en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, encontrándose su derecho propietario debidamente registrado en oficinas de derechos reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375 teniendo como titular del dominio a la Federación departamental de maestros de educación rural de Cochabamba (…). Teniendo por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho, que el predio demandado conforme al plano adjunto por los demandantes a fs. 3 corresponde al predio del cual se realizó la inspección.”(sic); de lo fundamentado precedentemente y lo compulsado de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte actora acreditó ser beneficiaria del Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 de 10 de abril de 2018, (fs. 1) respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada “La Esperanza”, propiedad que cuenta con una superficie total de 4.6350 ha, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo matrícula N° 3.01.0.10.0004375 en fecha 16 de enero de 2019 (fs.2), que se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba provincia Cercado del municipio Cochabamba, según el plano de ubicación del INRA (fs.3); en consecuencia, en base a la prueba producida y que fuera analizada por la Juez A quo, la parte actora ha probado tener derecho propietario consolidado a momento de la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento cuya fecha de ingreso fue el 06 de marzo de 2023, según se puede evidenciar con el cargo de recepción cursante a fs. 29 de obrados; asimismo, el derecho propietario referido cuenta con registro en Derechos Reales cumpliendo lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, respecto a la publicidad requerida para ser oponible frente a terceros, requisitos que acreditan plenamente el primer presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución, lo que evidencia que, la documentación del derecho propietario presentada por la parte actora no resulta controvertida, por encontrarse saneada y perfeccionada por medio de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA y registrado en Derechos Reales; ahora bien, el hecho alegado de que se encontraría impugnado ante el Tribunal Agroambiental con una demanda de Título Ejecutorial, resulta irrelevante, considerando que no se acreditó la existencia de una Sentencia con calidad de cosa juzgada que disponga la nulidad del Título Ejecutorial analizado como prueba de cargo; por lo que, no se evidencia la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, ni mala valoración de la prueba de cargo correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-805340 y Folio Real con matricula N° 3.01.0.1.00004375, correspondiendo desestimar lo alegado respecto a este punto.
2) Asimismo, el recurrente refiere la existencia de errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193 de obrados, del cual se puede evidenciar que su persona en fecha 23 de enero de 2009 presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, debido a que desde antes de esa fecha su persona se encontraba en posesión del terreno cumpliendo la Función Social; aspecto también probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 94/2019 de 27 de noviembre; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, en el punto 2. SOBRE EL FONDO la Juez A quo realiza la valoración del trámite de saneamiento, del cual se evidencia el inicio trámite administrativo en el año 2009, en la propiedad “La Esperanza”, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), posteriormente se dispuso la acumulación de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, donde se emitieron el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015 y la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016, cuyas copias legalizadas de estos actuados cursan también de fs. 48 a 72 de obrados, como indica el recurrente, así como otras piezas del proceso en copias simples cursantes de fs. 182 a 193 de obrados; y que, realizado el análisis de la prueba por la Juez A quo, concluye que los “…antecedentes de los cuales se puede deducir que durante el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria se estableció la sobreposición de derechos entre la familia Villegas y la Federación de maestros rurales de Cochabamba, concluyendo conforme a la documental adjunta que el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda, sin embargo, se tiene que realizado el trabajo de evaluación por parte del ente encargado cual es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, se habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia, respecto al predio denominado Villegas, habiéndose resuelto por resolución suprema 19632 de 2 de septiembre de 2016, el desalojo de las personas naturales: Juan Abel Villegas Saravia…”(sic) (las negrillas son nuestras); por lo expuesto, se puede evidenciar que la Juez A quo a valorado de forma correcta la prueba de descargo relativa a actuados del proceso de saneamiento de los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, es decir, que ha realizado una valoración integral de la prueba concluyendo que el inicio trámite administrativo fue en el año 2009 y que conforme a la documental adjunta el demandado Juan Abel Villegas Saravia habría reclamado ante diferentes instancias el derecho que le asiste a estar ocupando el predio motivo de la presente demanda; es decir, que se determinó una sobreposición de derechos entre las partes y que el INRA previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia; además que, de la revisión de la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, hoy impugnada, la Juez A quo ha referido que la valoración del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económica Social no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento siendo esta situación atribuible a otra instancia; asimismo, del Acta de Audiencia Pública, cursante de fs. 151 a 159 de obrados, concordante con los Informes Técnicos INF-TEC-JAC-015/2023 de 05 de abril, INF-TEC-JAC-019/2023 de 03 de mayo, cursantes de fs. 163 a 173 y de 2941 a 2945 de obrados, respectivamente, se puede evidenciar la invasión u ocupación de una fracción en el lado sud del bien inmueble de propiedad de los actores por parte de los demandados, aspecto que se subsume al segundo presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución; máxime, si consideramos que este aspecto fue considerado en la parte conclusiva de la referida Sentencia que señala lo siguiente: “…teniéndose así analizadas las pruebas producidas y valoradas en su conjunto y verificados cada uno de los hechos desarrollados se ha podido establecer que la parte actora ha demostrado los presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción, acreditando el derecho propietario oponible contra terceros, así como la invasión u ocupación de una fracción del bien inmueble de su propiedad por parte de los demandados, quienes no han podido desvirtuar estos aspectos, estando demostrado que sin contar con autorización ni derecho constituido para ello los demandados se encuentran con una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento, aspectos que hacen se haya cumplido con los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.”(sic) (las negrillas son nuestras); en consecuencia, no se evidencia errónea valoración de la prueba de las copias legalizadas correspondiente a piezas del trámite de saneamiento del Polígono N° 20, fs. 48 a 72 y de 182 a 193, ni de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, por lo que tampoco es atendible este reclamo.
3) Por otro lado, el recurrente arguye que en el presente proceso se ha vulnerado el principio de irretroactividad, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales ANA-S2a-0026-2014 y ANA-S1a-0080-2014, aspectos que vulnerarían el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE; al respecto, se tiene que considerar que la jurisprudencia agroambiental señalada por el recurrente, han sido moduladas por el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, dentro el marco jurídico de análisis respecto a la “retroactividad inauténtica”, establecida en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, descrita en el punto FJ.II.2.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que en su parte pertinente señala: “…se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. (…)
En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3, (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la 'continuidad' inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477…” (sic)(negrillas añadidas); en este entendido, queda desvirtuado la supuesta vulneración al principio de irretroactividad argüida por el recurrente, concluyendo que los supuestos agravios identificados por el recurrente, son subjetivos, al no evidenciarse errónea valoración de la prueba, ni la vulneración al debido proceso, correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.
- Antecedentes: Contestación de los recursos de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
- FJ.II.2. 3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.2. 5.1. Análisis del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia.
- FJ.II.2. 5.2. Análisis del recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
- Por Tanto 1
