FJ.II.2. 5.2. Análisis del recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
1) Los recurrentes alegan errónea valoración de la prueba, respecto al presupuesto de invasión u ocupación, con la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados, relacionándolo con la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento correspondiente a los predios “La Esperanza”, “Mejia”, “Villegas” y “Eterovic”, del Polígono Nº 20 de fs. 48 a 72 y de fs. 182 a 193 de obrados, del cual se puede evidenciar que Juan Abel Villegas Saravia presentó solicitud de saneamiento del predio en litigio ante el INRA Cochabamba, sobre la extensión de 2.2647 ha, por encontrarse en posesión del terreno cumpliendo la Función Social en fecha 23 de enero de 2009 y no así la familia Villegas, aspecto también probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, mismos que se fundamentan en la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017; al respecto, de la revisión de antecedentes, se evidencia a fs. 151 a 159 de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública dentro el Proceso de Desalojo por Avasallamiento de 22 de marzo de 2023, descrita en el punto I.5.4. de la presente resolución; nótese que en el punto “Dando cumplimiento a lo señalado por el art. 5 Parágrafo I num. 4 inc. a) de la Ley N° 477- se procede a la promoción del desalojo voluntario” la Juez A quo promueve una posible conciliación, así como el desalojo voluntario; y tomando la palabra el Abogado de los demandados (Rodolfo Cáceres Vásquez) indica que: “…habiendo consultado con los demandados esta parte considerando que tiene el derecho de posesión que está en litigio no ésta dispuesto a ningún tipo de conciliación y menos a un desalojo voluntario.”(sic)(las negrillas son nuestras); lo que evidencia de manera irrefutable el reconocimiento implícito de los demandados ahora recurrentes de que se encontrarían ocupando el predio en litigio, mediante una supuesta “posesión”, que el INRA por la Resolución Suprema Nº 18454 el 10 de mayo de 2016, cuyas copias legalizadas cursan de fs. 48 a 72 de obrados, previo análisis del cumplimiento de la función social así como la posesión legal, habría resuelto otorgar derecho propietario a favor de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba y declarar la ilegalidad de la posesión de Juan Abel Villegas Saravia; por lo que, resulta inoportuno alegar que no se encuentran ocupando el terreno objeto de demanda en el recurso de casación, cuando en obrados reconocen voluntaria y expresamente que están ocupando el terreno en litigio, aspecto que desvirtúa lo alegado por los recurrentes.
Ahora bien, respecto a la errónea valoración de la prueba de fotocopias legalizadas del trámite de saneamiento, que también estaría probado con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 94/2019 de 27 de noviembre, según fundamentación de la jurisprudencia ANA-S1a-0056-2017, nos tenemos que remitir a lo señalado en el punto 2) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución, siendo el mismo fundamento del recurso de casación expuesto por Juan Abel Villegas Saravia y que fue absuelto presentemente, resultando no atendible lo reclamado por los recurrentes.
2) Asimismo, los recurrentes refieren la existencia de errónea valoración de la prueba con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023; al respecto, revisado los antecedentes del presente proceso, se puede evidenciar que la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023 cursante de fs. 2947 a 2957 de obrados, en el punto 3 de ANÁLISIS DE LA PRUEBA realiza una valoración del Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023 descritos en los puntos I.5.5. y I.5.7. de la presente resolución, señalando en su parte pertinente que: “Estableciendo que de la sobreposición realizada a las coordenadas del plano titulado presentado por los demandantes con las coordenadas obtenidas en la inspección de audiencia pública se tiene que el predio es coincidente en su ubicación geográfica, siendo el predio inspeccionado el mismo objeto de demanda…” (sic); lo que evidencia, que este aspecto se relaciona con el primer presupuesto de viabilidad de una demanda de desalojo por avasallamiento, donde se debe determinar la existencia o inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, que debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, como se tiene fundamentado en el punto FJ.II.2.3. de la presente resolución; y en el caso de autos, se tiene demostrado la existencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, al existir coincidencia en la ubicación geográfica del terreno inspeccionado, con el bien inmueble objeto de demanda, que tendrá que corresponder al título de propiedad de los actores, como sucede en el presente caso.
Ahora bien, en relación a que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023 habría establecido que desde la gestión 2009 existiría movimiento del terreno en litigio, así como en las gestiones 2013 y 2014 se mantenían las vacas y los sembradíos, concluyendo que durante esas gestiones siempre hubo actividad antrópica incluso desde antes del año 2006 y que el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 indica que las mejoras fueron realizadas en la gestión 2012 y 2015, antes que los demandantes tengan derecho propietario oponible a terceros, refiriendo una posesión desde el año 2009; al respecto, nos tenemos que remitir al punto 3) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución que dentro el marco jurídico de análisis respecto a la “retroactividad inauténtica”, establecida en la jurisprudencia constitucional en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, descrita en el punto FJ.II.2.4. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, debido a que en la Sentencia 08/2023 hoy impugnada, ha determinado que, en caso de autos los demandados quienes de manera continua habrían invadido y ocupado la fracción del lado sud del lote e terreno de la Federación de maestros, es decir, que se trata de una incursión continua, permaneciendo de manera irregular en la fracción demandada de avasallamiento; por lo que, no se evidencia existencia de errónea valoración de la prueba con relación al Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2023 e Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2023, no siendo atendible el reclamo de los recurrentes.
3) Por otro lado, los recurrentes refieren la existencia de errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, además de indicar la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa tutelados por el art. 115 de la CPE.
Respecto a la errónea valoración de la prueba con relación a la aplicación de la Ley N° 477, nos tenemos que remitir al punto 1) del FJ.II.2.5.1. de la presente resolución, siendo el mismo fundamento del recurso de casación expuesto por Juan Abel Villegas Saravia y que fue absuelto presentemente, resultando no atendible lo reclamado por los recurrentes.
Ahora bien, en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, aspectos que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.” (sic)(las negrillas son nuestras); en este sentido, de la revisión de la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, se puede evidenciar que la misma realiza la relación de hechos en el primer considerando, hace referencia del Auto de admisión en el segundo considerando y fundamenta el fallo en el tercer considerando, donde se realiza el análisis de la prueba producida y judicializada, motivando el fallo en el punto SOBRE EL FONDO donde la Juez A quo describe y realiza una valoración integral de toda la prueba en cumplimiento de art. 145 del Código Procesal Civil, misma que ha considerado y le ha llevado a la convicción a dicha autoridad a determinar el cumplimiento de los dos (2) presupuestos que viabilizan una demanda de desalojo por avasallamiento y poder emitir el fallo en cumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil el mismo que señala: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”; asimismo, continua señalando: III “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso con los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad”.(sic); en consecuencia, los aspectos descritos, se adecuan a una debida fundamentación, motivación y congruencia; máxime, si consideramos que en la demanda la parte actora solicita el desalojo por avasallamiento y la Sentencia 08/2023 de 09 de mayo de 2023, declara PROBADA la demanda y dispone que los demandados Ángel Santos Villegas Quispe, Juan Abel Villegas Saravia, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño, desalojen la superficie avasallada de 2.2935 ha, correspondiente a la propiedad denominada “La Esperanza”, que cuenta con la extensión superficial total de 4.6350 hectáreas, así como proceder al retiro de las mejoras introducidas en el mismo, ubicado en la zona Maica Norte, municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; por lo que, no se evidencia falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Sentencia impugnada, ni vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 09 de mayo de 2023, objeto del recurso de casación.
- Antecedentes: Contestación de los recursos de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. Planteamiento del problema jurídico
- FJ.II.2. 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores
- FJ.II.2. 3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.2. 5.1. Análisis del recurso de casación de Juan Abel Villegas Saravia.
- FJ.II.2. 5.2. Análisis del recurso de casación interpuesto por Ángel Santos Villegas, Ronald Niver Villegas Saravia, Roxana Claudia Villegas Saravia, Nelicia Yasmine Villegas Saravia y Gilda Faviola García Ortuño.
- Por Tanto 1
