Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1 Sobre el Recurso de Casación en la Forma.
III.3.1.1.- Sobre la Violación al principio de inmediación e integralidad al no realizar una inspección ocular en todo el predio denominado “Jilguero”, los recurrentes arguyen que la Jueza de la causa incurrió en un error al no haber realizado una inspección en el lugar que colinda con la zona Urbana donde existen plantaciones de cañaveral, sin que haya efectuado dicho acto procesal en todo el predio objeto de la Litis; puesto que la inspección ocular era para resolver la excepción de incompetencia.
Al respecto, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 79/2022 de 24 de agosto del 2022 cursante de fs. 327 a 338 de obrados, se anuló obrados, por falta de motivación en el auto impugnado, así como la autoridad jurisdiccional no habría realizado inspección judicial de oficio, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, corresponde señalar que en cumplimiento del referido Auto, la Juez A quo conforme se tiene del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 18 de octubre de 2022 cursante a fs. 362 y vta. de obrados, dio cabal cumplimiento a lo determinado, habiendo realizado la inspección en el área en controversia donde pudo observar la existencia de un árbol de pomelo, tres arboles de mango, tres de banano y según la demandada Cristina Segundo Peña, dichas plantaciones serían para consumo de ellos y también serviría como sombrilla; en cuanto a Epifanio Brañez Ramos, señala que efectivamente existe plantaciones cítricos que los sembró su persona y no así los demandantes, por ello, al efectuar la inspección en los tres predios demandados, la Jueza A quo, valoró de manera integral no sólo lo identificado durante la Inspección Judicial, sino también la documentación remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, lo que conllevó a determinar probada la excepción de incompetencia, desvirtuando de esta manera a lo concerniente a la falta de motivación de la resolución; además, cabe aclarar que no es evidente que el abogado de la parte actora haya efectuado reclamo alguno tal como aducen los recurrentes, ya que no se advierte tal extremo, es decir, durante la inspección no se evidencia que la parte actora, a través de su abogado haya solicitado el recorrido de todo el predio “El Jilguero”, habiéndose avocado la Juez de instancia, realizar la inspección ocular en el lugar de controversia conforme lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 79/2022.
Tambien corresponde resaltar y aclarar, en el CONSIDERANDO IV.- del Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo de recurso, la Juez A quo, textualmente fundamentó y resaltó señalando: “De la normativa Municipal referida precedentemente, SE TIENE QUE EL MUNICIPIO DE BERMEJO TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES PRIVATIVAS, EL DE APROBAR LAS URBANIZACIONES REQUERIDAS POR LOS POBLADORES DEL MUNICIPIO EN CUESTIÓN, CON ESA FINALIDAD HA IMPLEMENTADO UN PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y USO DE SUELO DEL MUNICIPIO DE BERMEJO, QUE CURSA EN OBRADOS. Asimismo, siendo competente el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo, para aprobar Urbanizaciones; del mismo modo – se deduce-, también tiene competencia para anular las mismas, por razones justificadas dentro del área de su jurisdicción territorial”, en efecto, el art. 302.I de la CPE de manera taxativa señala: “Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomas, en su jurisdicción”; “6. Elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e indígenas”; de igual manera, la Ley N° 482 en su art. 26.12, establece: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas”; por su parte, el art. 16.11 de la misma Ley, señala “Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente”; como se podrá advertir, ninguna disposición constitucional ni legal prohíbe que las áreas rurales puedan ser objeto de urbanización, toda vez que la expansión urbana es una necesidad que obedece a la interacción de múltiples factores, como ser el crecimiento dinámico de una ciudad o pueblo, misma que puede ser en un sentido espacial y demográfico, imaginémonos que estaría prohibido urbanizar áreas rurales, los centros poblados urbanos no tendrían donde expandir su demografía; consecuentemente, no existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación, los Gobiernos Municipales, efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal, es plasmado en una Ley Municipal. En el presente caso, el Consejo Municipal de Bermejo, promulgó la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 del 12 de marzo de 2021 tal cual consta de fs. 406 a 409 de obrados, misma que fue homologada por el poder central a través del Decreto Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo del 2021 emitida por el Ministerio de la Presidencia, conforme consta de fs. 411 a 413 de obrados; consecuentemente, las normas emanadas por el Concejo Municipal, son normas de gestión administrativa de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, por ende el Órgano Judicial no tendría competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza A quo, al haberse declarado incompetente a razón a la excepción de incompetencia planteada, resulta ser correcta, sin que se advierta violación a principios de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 o que haya violado el art. 188 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 5 de la norma adjetiva.
Otro aspecto que cabe resaltar es que, la demanda planteada es de “NULIDAD DE URBANIZACION “LAS LOMAS” CONSIGUIENTE CANCELACION EN OFICINAS DE LA ALCALDIA Y DERECHOS REALES”, que pretende dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021, que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas en litigio; por lo que, como se ha desarrollado ampliamente ut supra, los que emitieron la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, es el Consejo Municipal de Bermejo, constituido en Órgano Legislativo Municipal, lo cual causa extrañeza al constituirse a Roberto Alfredo Bustillos, Celia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez, como demandados.
III.3.1.2. En cuanto a la Violación al Numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439 afectando al derecho a un debido proceso en su vertiente de falta de motivación, tutelado por el art. 11.II de la CPE, los recurrentes acusan que la juzgadora no hubiera evaluado la prueba de cargo como es el Titulo Ejecutorial, plano emitido por el INRA ni el Folio Real, el Informe Legal N° 514/2022 y el Certificado emitido por la Autoridad de la Comunidad de 9 de junio del 2022. Al respecto corresponde señalar que la Juez de la causa a momento de resolver la excepción de incompetencia, en el CONSIDERANDO V. textualmente señala: “(…) también se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Bermejo, remita un Informe y/o Certificación respecto a la ubicación de los tres lotes de terreno conforme a la demanda incoada estuviesen dentro de la propiedad denominada “El Jilguero”, o por el contrario forman parte de la Urbanización “Las Lomas”, cuyo Informe y/o Certificación de referencia, da cuenta que los tres lotes de terreno, forman parte de la mencionada urbanización y que la misma se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio de Bermejo (…)”, haciendo referencia a las tres propiedades en litigio, señala: “(…) se encuentra dentro de la Urbanización es decir para el destino de la vivienda y no para uso agrícola, que el mismo se basa en tramites APROBADOS demostrando derecho propietario y cumplimiento con el plan de ordenamiento urbano y uso de suelo del Municipio de Bermejo, adjunta la Ley Municipal 179/2021 de la delimitación del área urbana del centro poblado de Bermejo y la homologación, en el cual en su art. 1 de la Ley N° 179/2021 señala textualmente.- “La presente Ley Municipal tiene por objeto aprobar la delimitación de la área urbana del centro poblado de bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija”, misma que se encuentra homologado con la Resolución Ministerial N° 075/2021, que en su parte resolutiva PRIMERA.- indica “Homologar el Área Urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo Provincia Arce del Departamento de Tarija, aprobado por el art. 2 de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de delimitación del Área Urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo publicada el 12 de marzo de 2021”. (ver fs. 406 a 413) se puede constatar con imágenes satelitales que los tres lotes se encuentran en el centro poblado del Municipio de Bermejo, con aperturas de calles asfaltadas, instalaciones de luz electica, es decir con servicios básicos”; argumentos por demás elocuente para señalar y reiterar que la Juez A quo, para resolver la excepción planteada, se basó en tres elementos probatorios determinantes a saber: 1) La existencia de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, que aprueba la delimitación del área urbana del Centro Poblado de Bermejo, donde se encuentra incluido las tres parcelas en litis; 2) La Resolución Ministerial N° 075/2021 de 11 de mayo de 2021 que Homologa el área urbana del Centro Poblado de Bermejo, y 3) De la imagen satelital donde se constata que los tres predios se encuentran en centro poblado del Municipio de Bermejo; argumentos y fundamentos por demás suficientes para declararse incompetente en la presente causa, al no tener competencia para dejar sin efecto una Ley Municipal, sin que exista la necesidad de mayor abundamiento en la valoración de las pruebas adjuntas por ser irrelevantes para el caso concreto, pues debe comprenderse que lo que esta resolviendo la Juez de instancia, es la excepción de incompetencia y no el derecho propietario del cual goza la parte actora, habiendo constatado dicha autoridad que el área en conflicto está dentro una zona urbanizada conforme se expresó por los argumentos esgrimidos ampliamente en el punto III.3.1.1. del presente fallo; consecuentemente, no existe violación a las normas señalada por los recurrentes.
III.3.1.3. Referente a la Violación al principio de contradicción y bilateralidad, regulados por el art. 1 de la Ley N° 439 infringiendo el art. 201 de la norma Adjetiva, vulnerando el derecho constitucional a la defensa art. 119.II de la CPE, cabe resaltar, si bien el informe del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, no fue providenciado en sentido, póngase en conocimiento de las partes; empero fue decretado “Arrímese a obrados el Informe Técnico”, misma que fue puesto en conocimiento de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme se tiene de las diligencias de notificación que cursan de fs. 374 vta. a 375 de obrados, sin que la parte ahora recurrente haya interpuesto recurso de reposición conforme establece el art. 253 y 254 del Código Procesal Civil, para que el Juez de la causa advertido de su error pueda modificar o dejar sin efecto lo dispuesto, el no haber ejercido oportunamente en la misma sede judicial, y pretender en esta instancia anular por este hecho, es actuar con deslealtad procesal; además, cabe sumar a esto, que dicho informe no va cambiar la esencia del proceso, toda vez como se dijo ut supra, la demanda fue planteada como “NULIDAD DE URBANIZACION “LAS LOMAS” CONSIGUIENTE CANCELACION EN OFICINAS DE LA ALCALDIA Y DERECHOS REALES”, que pretende dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021 que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas en litigio, lo que significa que el referido Informe Técnico, simplemente realizó un estudio si los predios en litis están sobrepuestos o no dentro el predio “El Jilguero”, que poco o nada puede incidir en el fondo mismo de la litis; en consecuencia no se advierte vulneración alguna al art. 201 de la norma adjetiva Civil.
III.3.1.4. En lo que respecta a la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE, por no aplicar el enfoque interseccional a persona adulta mayor, vulnerando el debido proceso art. 115-II de la CPE, en lo que respecta a la interseccional a persona adulta mayor, cabe señalar que es una categoría de análisis sobre la discriminación que sufre por el hecho de ser una persona mayor, ya sea por su origen, discapacidad o vivir en una situación de pobreza y todas las posibilidades de desigualdad que pueda sufrir, lo que le pone en un mayor riesgo de vulnerabilidad. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es una demanda de Nulidad de Urbanización y Cancelación de Registro Público, donde se encuentran ubicados tres predios en litis mismas que recaen en el predio denominado “El Jilguero”, lo que significa dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021, que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas cuestionadas; en consecuencia, en el presente recurso, lo que se analizó es si la Jurisdicción Agroambiental tiene competencia o no para dejar sin efecto una Ley Municipal, habiendo llegado a la conclusión de que el área en litigio se encuentra urbanizada, no encontrándose habilitado la competencia de la autoridad agroambiental para conocer la causa, debido a que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, no corresponde analizar o referir el enfoque interseccional referente a una persona adulta mayor; por lo tanto no es evidente que se haya vulnerado lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE.
III.3.1.5. Finalmente, se acusa violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545 a su vez quebrantado el principio de inmediación e integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, los recurrentes manifiestan que, el Tribunal Agroambiental emitió varios autos en relación a la competencia de los Jueces Agroambientales en el área urbana, cuando la actividad que se desarrolla en la misma es relevante la actividad agraria, y la Juez de la causa se declararía incompetente amparándose en la Ley Municipal y Resolución Ministerial. Sobre ese punto, corresponde señalar que efectivamente el Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 053/2021 de 29 de septiembre del 2021, que ha fundamentado señalando: “Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural', y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial:…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios….”; “Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga”, sin embargo, el caso en análisis no solo es para determinar si el Juez de la causa tiene competencia en área urbana en razón de la actividad que se desarrolla en el predio, sino va mucho más allá, toda vez que, lo que está en cuestionamiento es si la Jueza Agroambiental de Bermejo tiene competencia para dejar sin efecto la declaratoria de Urbanización “Las Lomas” y su consiguiente cancelación en las oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales y por lógica consecuencia para ello tendría que dejar sin efecto la Ley Municipal que aprueba dicha Urbanización por efecto de la ampliación de la mancha urbana, y como ya se dijo reiteradas veces, la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para ello, debido a que dicha atribución corresponde a la misma instancia administrativa o en su defecto en la vía constitucional, tal como se desarrolló ampliamente en los puntos anteriores; por lo tanto no existe ninguna vulneración al art. 23.8 de la Ley N° 3545.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo:
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación expresados por los demandados YPFB.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de contestación expresados por la demandada Celia Guerrero Iporre.
- 5.- Argumentos de contestación del demandado Roberto Alfredo Bustillos Yumen
- 5.- Argumentos de contestación del demandado Roberto Alfredo Bustillos Yumen: Cursa de fs. 537 a 452 de obrados, Acta de Fundamentación Oral solicitado por Epifanio Brañez Ramos, acto que se desarrolló al tenor de los siguientes argumentos.
- 5.- Argumentos de contestación del demandado Roberto Alfredo Bustillos Yumen: Trámite procesal.
- 5.- Argumentos de contestación del demandado Roberto Alfredo Bustillos Yumen: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
