AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2023

Fecha: 06-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia No. 09/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, resuelve declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, con costas; quedando las partes notificadas en audiencia. Asimismo, dispone levantar las medidas precautorias de paralización de trabajos y prohibición de innovar dispuestas en audiencia de 5 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta de fs. 102 a 107 de obrados, quedando sin efecto las mismas; resolución emitida bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Indica que la parte actora, no ha probado los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto respecto al primer presupuesto, referido a probar su derecho propietario, ya que el mismo, se encuentra contradicho por los documentos suscritos, que también tienen su origen en el derecho propietario que deviene del Título Ejecutorial SPP-NAL-099870, otorgado en favor de la tía de los demandantes Emeteria Mamani de Choque, de quien son herederos declarados y con este derecho cedieron el predio objeto de la demanda en favor de la “Comunidad Llave Mayu”, bajo ciertas condicionantes, de las cuales se alega su incumplimiento, razón por la que correspondía otro tipo de demanda y no la de desalojo por avasallamiento, actos que a través de su representante pretenden desconocer lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, actitud que se enmarca dentro de la falta de buena fe que ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental con relación a la teoría de los actos propios.

2.- Asimismo, tampoco se encuentra acreditado el segundo presupuesto, referido a la invasión u ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, dado que se puede inferir que la incursión de la Comunidad Llave Mayu sobre el área objeto de la presente demanda, no es reciente o de hace dos meses previos antes de la interposición de la demanda como afirma el representante de los demandantes, aspecto coincidente con la data de suscripción de los documentos de cesión gratuita de 20 de marzo de 2012 y de 11 de junio de 2012.

Argumenta que, la documental suscrita por los demandantes concernientes a la cesión gratuita en favor de la “Comunidad Llave Mayu”, si bien constituyen documentos privados con reconocimiento de firmas que conforme el art. 519 del Código Civil es ley entre partes, a pesar de que no se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales, empero refiere que, permite concluir que la citada Comunidad al margen de haber tomado posesión del predio, aproximadamente desde hace 10 años, ingresaron a ocupar el terreno amparados en los documentos suscritos y no así de forma clandestina, bajo el principio de buena fe y con base a la teoría de actos propios, más aún, cuando el representante de la parte actora, no enerva en absoluto la validez de los documentos de cesión, refiriendo además que las condiciones insertas en los mismos, no se hubieran cumplido por los demandados, teniéndose en ese sentido que, correspondería a otro tipo de demanda y no así a la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento, además de no haberse denunciado dichos documentos por falsedad.

De otra parte, respecto a la incursión de la Alcaldía y la construcción de una Unidad Educativa con recursos del Estado, sin que el derecho esté debidamente regularizado, por lo que se estaría incumpliendo los requisitos establecidos por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), refiere que dicho extremo tampoco alcanza a acreditar que hubiese incursión conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, por cuanto la “Comunidad de Llave Mayu”, acreditó conforme la documentación cursante de fs. 75 a 76 de obrados, la cesión del predio señalado.

 3.- Menciona que, la parte actora demanda que la totalidad de la propiedad del predio titulado en favor de su Tía (Emeteria Mamani Terrazas), hubiera sido avasallado, sin embargo, en la inspección de campo, solo señaló una parte como el área avasallada, conforme plano cursante a fs. 202 de obrados, dejando de lado el área donde hubiesen enajenado lotes con fines de viviendas, acreditando dicho extremo conforme la documental de fs. 110 a 175, consistentes en documentos de compra y venta de lotes suscritos por la antigua propietaria y designando como área avasallada el área que corresponde a la cancha de futbol, la sede y unidad educativa en construcción, incluyendo dentro de lo que considera su propiedad avasallada el área que no fue titulada en favor de su Tía que corresponde al rio Chaupi Mayu, que atraviesa el predio en conflicto y que no es parte del predio titulado, conforme se evidencia del plano catastral cursante a fs. 14 de obrados, en tal circunstancia refiere que, este aspecto da lugar a la improcedencia de la demanda ya que la parte actora incluye la propiedad pública o bienes municipales de dominio público, conforme el art. 31.d) de la Ley N° 482.