AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2023

Fecha: 06-Sep-2023

FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Respecto a los puntos I.2.1.1. y I.2.2.1. del presente fallo, es importante referir que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3. para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero  en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica.

En ese entendido, con respecto al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda adjunta la documental consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 (I.5.3.), registrado a nombre de Emeteria Mamani de Choque, con relación a la propiedad denominada “OTB Llave Mayu”, con una superficie de 2.4739 ha seguidamente en obrados cursa el Folio Real con matricula N° 3.04.3.03.0001159 (I.5.2.), en cuyo Asiento 2, en atención a la Declaratoria de Herederos a la sucesión de Emeteria Mamani de Choque, figuran como coherederos Esperanza y Faustino Mamani Molina, como propietarios del predio “OTB Llave Mayu Parcela 38” de 03 de abril de 2014; así también, se tiene el Certificado de Registro de Transferencia de cambio de nombre N° CBA00130/2013 (I.5.1.), registrado a nombre de los coherederos, a través de la cual demuestran su derecho propietario, no obstante de la revisión de obrados, se evidencia la siguiente documental, consistente en:  Documento de Cesión de Terreno de 20 de marzo de 2012 (I.5.6.), que en su Cláusula Segunda, refiere: “establecen la cesión gratuita de una fracción de terreno ubicado en la comunidad de Llave Mayu con una extensión de 2.4.738 ha en beneficio de toda la comunidad de Llave Mayu representado por sus directivos antes mencionados”; asimismo  refiere que, el documento suscrito en 18 de enero de 2010, con similar tenor, queda sin efecto por encontrarse algunos errores en su concepción; Documento privado de Cesión de Terreno, de 11 de junio de 2012 (I.5.7.), que señala: “SEGUNDA: (Antecedentes) Se deja constancia que los Herederos Cedentes son legítimos propietarios de las parcelas que dejo la causante Sra. Emeteria Mamani Terrazas, en la zona Llave Mayu, Cantón Arpita tercera sección de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba. Con directorios anteriores a la presente de la OTB Llave Mayu, los herederos cedentes en conversaciones preliminares, pusieron una condición para ceder el total del predio consistente en 2.4739 ha condición que consistía en la no entrega de ningún lote de terreno  a la Sra. Rosa Elena Mendoza; TERCERA: (Objeto) A la fecha, al haberse incumplido este extremo, los herederos cedentes reclaman para sí ocho lotes de terreno no menores a trescientos m2., ni mayores a quinientos m2.; si estos estarían ubicados en las esquinas; esta condición es expresada por los herederos cedentes al receptor en su condición de presidente de la OTB, el mismo que socializado con el directorio y las bases, se procede a la firma del presente documento que da fiel cumplimiento a lo solicitado por los herederos cedentes, de esa manera tomar real posesión del espacio cedido y realizar la respectiva distribución de espacios para áreas de equipamiento, como son la U.E. Marcelo Quiroga Santa Cruz, Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, Mercado zonal, cancha de futbol” (sic) y por último, se tiene el documento de cesión de terreno de 18 de enero de 2010 (I.5.8.), el cual es anulado por documento de 20 de marzo de 2012, en ese entendido, si bien la parte actora presenta documentación consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 2 de septiembre de 2009 (I.5.3.), Folio Real con matrícula N° 3.04.3.03.0001159 (I.5.2.), entre otros documentos, empero de los documentos privados de cesión gratuita de terreno que fueron descritos, se puede corroborar la voluntad de los ahora recurrentes de otorgar autorización para ingresar y efectuar otras actividades en el predio, no obstante en el caso de autos se constata que los demandados no adjuntaron documentación consistente en certificado catastral respecto a la actualización, mutación o transferencia y su respectivo folio real de predio cedido, empero de acuerdo al art. 1297, hacen la misma fe que un documento público constituyéndose en causa jurídica.

Consiguientemente la causa jurídica se puede advertir en la Inspección ocular (I.5.9.), realizada el 05 de diciembre de 2022, por el Juez de la causa, donde el Dirigente de la “Comunidad Llave Mayu”, René Rocabado Alegre, de manera expresa señala: “nosotros no hemos hecho ningún avasallamiento, la señora Emeteria que en paz descanse cuando estaba en vida, ya cedió el predio a favor de la comunidad y conforme refiere el documento el año 2010 los herederos ratifican también en los dos siguientes documentos  que fueron suscritos ante una autoridad pública, con el fin de construir una unidad educativa con el nombre de Marcelo Quiroga Santa Cruz, lo cual ha sido considerado por la alcaldía a través de dos leyes municipales, tal cual hemos realizado mejoras, la torrentera con nuestros propios recursos económicos a partir del 2010 y después de 9 años se aparecen los señores demandantes “ (sic), de otra parte, en dicha Acta de inspección in situ, refiere que dentro del área avasallada se identifica una cancha, una sede construida que data de hace aproximadamente 10 años, así como, se evidencia que a través de la cancha hubiese cruzado en su momento la quebrada la cual fue rellenada y a continuación de esa quebrada existe un camino que hubiese sido aplanado.

De otra parte, a través de Informe Técnico INF –TEC-JAP-001/2023 de 10 de enero de 2023 (I.5.11.), en el acápite de conclusiones, refiere: “El demandante señalo el área supuestamente avasallada, llamando la atención que, en su demanda, refiere toda la extensión titulada (2.4739 ha) como área avasallada, empero en campo, identifico como área avasallada la superficie de 1.9576 ha siendo que el lado norte, que se encuentra ya con viviendas consolidadas, esta área el demandante y su abogado no identificaron como área avasallada (…) asimismo concluye que: En el área supuestamente avasallada, se identificaron la consolidación de una cancha de futbol, sede comunal de OTB Llave Mayu I y la construcción de una Unidad Educativa en obra gruesa” (sic)

En ese entendido, de la lectura y análisis del contenido de la Resolución objeto de la presente impugnación, conforme se expuso precedentemente, se evidencia que en el “CONSIDERANDO III”, explica detalladamente los presupuestos para que pueda proceder una demanda de desalojo por avasallamiento y en el “CONSIDERANDO IV”, hace una relación con el objeto de verificar si en el presente caso se cumplió los presupuestos, concluyendo que respecto al primer presupuesto “no se tiene acreditado este extremo por la parte actora por cuanto si bien presenta documental de derecho propietario”, sin embargo,  también se advierte que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, aspecto que hace a una “causa jurídica”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. del presente Auto agroambiental y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidencia que, desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física respecto del predio, con base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina como refiere la parte demandante; de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informe técnico, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, así como también los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.

En cuanto a lo argüido por la parte recurrente, respecto a la confesión realizada por Román Villan Herrera, en “que no existe el acta de entrega de los lotes”; así como el incumplimiento de condiciones en los citados documentos, cabe referir que dicho reclamo no corresponde ser analizado en el presente proceso, por las características del mismo, debiendo las partes hacer valer sus derechos, en lo que pueda corresponderles, a través de la vía e instancia establecidas por ley.

Es más, de la Inspección Ocular (I.5.9.) y del Informe Técnico (I.5.11.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, se evidencia que la parte actora señaló como área avasallada parte del río o quebrada “Chaupi Mayu”, mismo que es catalogado una propiedad pública conforme lo previsto en el art. 31.d) de la Ley N° 482, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado en la Sentencia N° 09/2023.

Respecto a los puntos I.2.1.2 y I.2.2.2. acusados, cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 75 a 76, cursa Nota de14 de diciembre de 2020 (I.5.5.),  a través de la cual las Autoridades naturales de la Comunidad “OTB Llave Mayu”, remiten al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, copias legalizadas de los documentos privados suscritos, a través de los cuales Faustino y Esperanza Mamani Molina, ceden el terreno objeto de Litis a favor de la “OTB Llave Mayu”, es así que, en virtud a dichos documentos, el Alcalde del Gobierno del Municipal de Arbieto, Crispín Chiri Berna y por otra parte, René Rocabado Alegre, Presidente de la “OTB Llave Mayu”, suscribieron una “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021 (I.5.4.), a través de la cual transfieren en calidad de cesión a Título gratuito una superficie de 2.4739 ha, para el emplazamiento de proyectos de inversión como la Unidad Educativa y Cancha a favor de la “OTB Llave Mayu”, de otra parte, del Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre (I.5.10), con relación a la posesión del predio objeto de la controversia, refiere que la “Comunidad Llave Mayu”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua e interrumpida por más de 10 años, asimismo se realizó la consolidación de la Cancha de Futbol, Capilla, Sede Comunal y de otra parte, la construcción que se encuentra en ejecución del proyecto de la “Unidad Educativa Marcelo Quiroga Santa Cruz”, contando a la fecha con Ley Municipal N° 025/2016 de 25 de julio de 2016, en la cual se establece que el predio es considerado como un área de equipamiento.

Por lo relacionado precedentemente, se tiene que dichos aspectos fueron contemplados en la Sentencia objeto de impugnación al precisar: “La comunidad de Llave Mayu acredito ante el municipio los documentos de cesión del predio (…) que, si el municipio ha procedido a la construcción de una unidad educativa, fue con base al indicado documental presentada por la comunidad”, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente al manifestar que la “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, es un acto simulado, ya que dicho acto se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil, olvidándose además la parte actora que dicha cesión del predio objeto de Litis, fue cedido en tres oportunidades por los recurrentes a favor de la Comunidad Campesina “Llave Mayu” y ésta a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como área de equipamiento y para uso común y público de los habitantes de dicha Comunidad y de otras, por lo que no sería evidente de que el Juez de la causa no valoro dicha documentación, tampoco es cierto que la Alcaldía hubiere cometido actos de avasallamiento, ya que para que se produzca ese extremo la entidad municipal tendría que prescindir de documentos que le autorice efectuar trabajos en el predio.

Con relación a los puntos I.2.1.3. y I.2.2.3., respecto a que no se hubiera valorado  la prueba aportada de cargo y descargo, cabe señalar al respecto que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.5 de la presente resolución y de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es preciso referir a la contenida en el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

De lo que se desprende, que, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, asimismo, la parte recurrente no especifica qué pruebas no hubieran sido valoradas, al margen de las que ya fueron analizadas en la presente resolución.

En tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de la causa realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

Respecto al punto I.2.1.4., referido a la falta de motivación de la Sentencia N° 09/2023; se tiene que, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6. del presente fallo y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

Respecto al punto I.2.2.4., en la cual acusa que no se hubiera valorado el registro de declaratoria de herederos de los recurrentes, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución impugnada se evidencia lo siguiente: “CONSIDERANDO IV(Análisis de la prueba y del caso concreto), que establece en su parte pertinente: “por otra parte presento a fs. 12 matricula computarizada N° 3.04.3.03.0001159 correspondiente al predio denominado OTB Llave Mayu I Parcela 38, en cuyo asiento N° 2-A, consta la actual propiedad  del predio producto de la declaratoria de herederos, en favor ahora de los demandantes (…) sobre el primer presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento (…) si bien presenta documental de derecho propietario procedente de un título ejecutorial agrario, debidamente registrado en la oficina de derechos reales, empero los demandados han acreditado documentos con reconocimiento de firmas suscritos por los propios demandantes” (sic).

En ese sentido, conforme lo glosado en el FJ.II.5. del presente fallo y al amparo de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene que dicho documento fue valorado por el Juez de la causa, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.