Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Los demandantes, ahora recurrentes Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, mediante memorial cursante de fs. 285 a 290 de obrados, interpone recurso de casación, contra la “Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023”, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, al amparo de lo establecido en los arts. 250.I, 251, 252.3 y 270 al 278 del Código Procesal Civil, art. 78 de la Ley N° 1715, art. 180.II de la CPE y el art. 17 de la Ley N° 025, solicitando se case dicha Resolución y deliberando en el fondo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que los demandados acrediten derecho propietario y adjuntando el plano original otorgado por el INRA a tiempo y oportunidad de la titulación, además se incluya a los verdaderos ocupantes de dicho inmueble, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación en la Forma:
Refiere que, la Resolución objeto de impugnación, no se emitió en conformidad a las leyes del Estado Plurinacional Boliviano, asimismo, al no haber valorado las pruebas, en ese sentido refiere que se ha violado y vulnerado los artículos 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley 439.
I.2.1.1. En principio, cita los arts. 1, 5 y 213 de la Ley N° 439, señalando que los demandados, jamás adjuntaron documentación que acredite su derecho propietario debidamente registrado en derechos reales y sobre todo, un plano original de su propiedad y Título Ejecutorial otorgado por el INRA y solamente se limitaron a presentar Documentos Privados anulados entre sí y que las mismas no cuentan con datos exactos de la propiedad, pretendiendo hacer creer la cesión gratuita que se hubiera realizado y que los mismos no hubieran surtido efectos por el incumplimiento de dichos documentos.
I.2.1.2. Que, el Alcalde del municipio de Arbieto, Crispín Chiri Berna y el Sub Alcalde de Arbieto no presentaron documentación alguna que acredite su derecho propietario más que un documento privado de 03 de junio de 2021, a través del cual el codemandado René Rocabado Alegre, transfiere en cesión gratuita que sería de su propiedad, documento que no contaría con el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, aspecto que incumple lo preceptuado en el art. 1538 del Código Civil, en ese entendido, señala que, es un acto simulado y que la Alcaldía de Arbieto y el Sub Alcalde, cometieron avasallamiento.
I.2.1.3. Acusa que, se ha vulnerado el art. 145 de la Ley N° 439, es decir, que el Juez de la causa no valoró la prueba conforme manda el señalado artículo y menos fundamentó su criterio legal sobre cada prueba.
I.2.1.4. Refiere también que, se vulneró el derecho al debido proceso que está garantizado en el art. 4 de la Ley N° 439, concordante con el art. 115 de la CPE, en su vertiente a la debida motivación que tiene que contener toda resolución, conforme establece el art. 213.3 de la Ley N° 439, en ese entendido, en el caso de autos no se advierte ni puede precisar en la Sentencia impugnada qué hechos se tiene probados y cuáles no, ya que simplemente se limitaría a hacer una simple transcripción de la prueba e incluso incompleta, limitándose a que no se cumplieron con los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin hacer referencia a la documentación adjunta por los demandados.
I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo:
Manifiesta que, al amparo de los arts. 87, 88, 93, 1279, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I, 1334 y 1538 del Código Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia impugnada, por violaciones que serán especificadas, pidiendo que se case el recurso y se declare probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.2.1. Citando el art. 1538 del Código Civil, arguye que dicha disposición fue desconocida por el Juez de la causa, por cuanto se demuestra que Faustino y Esperanza Mamani Molina, son propietarios de la propiedad con Título Ejecutorial PCM-NAL 099870, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 3.04.3.03.0001159, Asiento A-2 de 03 de abril de 2014, y que desde esa fecha se encuentran en posesión.
Empero el Juez de instancia de manera contradictoria señala en el Considerando III, cuáles son los presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y en el Considerando IV, en el segundo parágrafo, reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, cual es de acreditar el derecho propietario, sin embargo, de manera contradictoria hace mención que los demandados en la audiencia de 5 de diciembre de 2022, adjuntaron documentación consistentes en Documento Privado de Cesión de Derechos de 18 de enero de 2010, Documento de Cesión de 20 de marzo de 2012, éste último dejaría sin efecto el documento de 18 de enero de 2010, el cual el Juez de instancia valoraría de manera ilegal, por otra y ante el incumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Cláusula Segunda y Tercera del documento de 20 de marzo de 2012, el dirigente de la “Comunidad de Llave Mayu”, Willy Zambrana Higuera, suscribe un nuevo documento con los recurrentes en 11 de junio de 2012, que en la Cláusula Tercera, se establece el incumplimiento de las condiciones que se establecieron en los otros documentos y que ante dicho incumplimiento solicitaron 8 lotes de su propiedad, que de igual forma, nunca se hubiera cumplido, tal como señala el testigo Román Villan Herrera, en ese sentido, refiere que no se suscribió la Minuta de Cesión Definitiva a favor de la Comunidad, tal como señala el señalado testigo.
En ese sentido, aduce que, no se suscribió una minuta de cesión definitiva por su incumplimiento y que jamás estuvieron en posesión del predio de manera continua, asimismo agrega señalando que, no se realizó una valoración completa y pormenorizada de estos documentos.
I.2.2.2. Con relación a la incursión de la Alcaldía de Arbieto, el Juez de la causa simplemente hace mención que la Comunidad de Llave Mayu, acreditó los documentos de Cesión del predio y con dicha documentación el Municipio procedió a la construcción de la Unidad Educativa, lo cual es falso, puesto que a fs. 57 de obrados, se evidencia la existencia de una Minuta de Cesión Gratuita de 03 de junio de 2021, suscrita entre el Alcalde Crispin Chiri Berna y René Rocabado Alegre, documento que no hubiera sido valorado por el Juez de la causa y que la Alcaldía está en la responsabilidad de no adquirir propiedades que no cuenten con registro, y al suscribir el documento no solo cometieron avasallamiento, sino otros delitos penales.
I.2.2.3. Que de la fundamentación contenida en la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto al análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos documentales probatorios, se acredita y evidencia una flagrante violación del art. 1286 del Código Civil.
I.2.2.4. No se consideró, ni se valoró el registro de la declaratoria de herederos de los recurrentes, documento que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, habiendo vulnerado el derecho y principio constitucional de la verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- Por Tanto 1
