Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
La demandante, ahora recurrente, Aidé Coro Cruz de Vedia, mediante memorial cursante de fs. 354 a 358 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 003/2023 de 03 de julio, pidiendo se conceda “…el recurso para que ante el Tribunal Agroambiental y con los argumentos irrebatibles casara la sentencia y deliberada en el fondo dictará nueva sentencia declarando probada la demanda, amparándome en mi legítima posesión y se restituya la fracción eyeccionada” (sic); en mérito a los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
I.2.1. Refiere que, la Juez de instancia, incurrió en error al no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, de igual manera, manifiesta que no cumple con el art. 213.II.2 de la mencionada norma procesal civil, “…al dedicar 4 fojas para transcribir literalmente la exposición de los hechos de las partes, para recién ingresar en el considerando II a señalar su competencia de conocer las acciones reales, e identificar los 3 requisitos que indica la norma sustantiva civil y doctrinal” (sic).
Señala que, luego de enunciar un plausible análisis y valoración de la prueba en su considerando III del fallo impugnado, donde únicamente observa el basamento de la prueba para declarar improbada la demanda, vale decir, la prueba documental, testifical, inspección ocular y pericial, no fueron valoradas en su integridad, infringiendo en no aplicar el art. 1286 del CC y el art. 145 de la Ley 439, realizando una valoración parcializada y no una valoración integral de toda y cada una de las pruebas producidas; bajo ese mismo razonamiento, acusa que, se infringió el principio de unidad y comunidad de la prueba, se entiende que el universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce, estos principios son el fundamento legal para contrastar el Universo probatorio.
I.2.2. Acusa que, la Juez A quo, realizó una incorrecta interpretación del art. 87.II del Código Civil, al momento de valorar los medios probatorios, no interpretó correctamente el art. 87.II de la referida norma sustantiva Civil, ya que la posesión es el poder de hecho sobre la cosa, en el caso presente sobre la Pequeña Propiedad Agraria, más cuando la posesión también se materializa por medio de otra persona, como se hubiera demostrado en el presente caso, de acuerdo a las declaraciones testificales cursante a fs. 7, 121, 128, 219, 270, 271 vta., 279 y 280 de obrados.
Además, incurrió en una incorrecta aplicación de la verdad material, en relación con la posesión real que ejerce la demandante al no valorar las declaraciones de Erlinda Peña Vidaurre, Magda Silvia Goytia Aramayo y Neil Olimpio Segovia Ortega, quienes testifican que Armando Vedia y señora, poseen el terreno agrario, donde estos habrían plantado vid y sembraron maíz, con lo que se habría demostrado la posesión. De igual manera, la recurrente señala que no se valoró la declaración testifical de fs. 262 de obrados, de René Vidaurre Sánchez, aduce que, estas declaraciones son uniformes y que Aidé Coro Cruz, es la poseedora del predio objeto de Litis, anterior a la eyección, en consecuencia, el Juez A quo infringió el art. 87.II del Código Civil en una errónea interpretación, demostrando así, una posesión real por sí y por medio de un cuidador y de su esposo.
I.2.3. En cuanto a la incorrecta y errónea aplicación del art.1 numeral 11 del Código Procesal Civil, indica que, la norma señalada hace referencia del desarrollo del proceso en consideración a los derechos individuales y colectivos, ante esta descripción de la norma, se pregunta, qué tiene que ver con los dos certificados cursantes de fs. 62 y 63 de autos, por tanto, la Juez de instancia incurrió en una incorrecta y errónea aplicación de la norma precitada supra, se tiene que los dos certificados de descargo emitidos por Odilón Pernea Chambi, en su condición de Curaca de la Sección de Llajta Chimpa – Ayllu Jatun T´ulla – Nor Chichas – Potosí, y de acuerdo con la lista de autoridades de la gestión 2023 de fs. 291 a 293, se tiene que Odilón Pernea Chambi, no es el Curaca, por lo que se infringió y violó el art. 1, núm. 16 del Código Procesal Civil.
I.2.4. Manifiesta que, existe una infracción a la norma adjetiva civil, por no aplicar correctamente el art. 134 del Código Procesal Civil, que regula la averiguación de la verdad material, al momento de valorar la prueba de fs. 7, señala que es irrelevante que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola con cultivo de uva, contrariamente la prueba literal, es un certificado en original que fue emitido por una autoridad originaria del Consejo Originario de la Nación Chichas- Wisijsa, de 11 de enero de 2022, donde señala equivocadamente que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola donde cultiva uva, dicha prueba fue desestimada e incorrectamente valorada por la Juez A quo, en consecuencia, se incurrió en la violación al artículo señalado, ya que dicha prueba es confirmada por las declaraciones testificales de René Vidaurre Sánchez, Lucio Aguilar Salinas, Alicia Miranda Choque, los cuales en la mencionada declaración dan fe sobre la posesión real y material que ejercía la demandante.
I.2.5. Asimismo, denuncia la infracción por mala aplicación del art. 1334 del Código Civil, norma que regula la Inspección Judicial, que el Juzgador hace una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de la Litis se encuentra dividido, cuando no se evidenció ninguna división, solo se observó un cerrado con postes y alambres en la parte que se sufrió eyección y no existe ninguna evidencia de división, asimismo acusa que, la Juez de instancia infringió la norma señalada al momento de determinar si el metal tiene una data de un año, ya que la antigüedad del alambre tiene que ser demostrada por un especialista, por un perito en la materia y no por un fotógrafo.
I.2.6. Acusa error de derecho, al no aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y el art. 257.III de la Ley 439, normas que regulan la confesión, a fs. 288 del caso presente, aduce que, consta la confesión judicial de Jahel Vedia Oroza, quien confiesa textualmente “haber quiero que quede claro nunca he estado presente Aidé en todo el tratamiento”; agrega señalando que, la mencionada confesión no fue valorada por la Juez de instancia; prueba que generaría convicción de que Aidé Coro Cruz, nunca estuvo en ningún acto de conciliación, además, no cursa ninguna prueba que el predio agrario estuviera dividido por el consentimiento de la demandante, no existe prueba de una notificación o una citación para hacer valer su derecho a la defensa y su posesión.
I.2.7. Refiere errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley N° 439, que regula las presunciones, al respecto indica que, para declarar que no existió eyección y que la posesión de la demandada nace de una subdivisión, basada en la prueba de fs. 181 a 183, que corresponde al proceso de usucapión, y que por esta razón la demandante tendría pleno conocimiento; la infracción radica, en que sólo valoró la prueba de fs. 181 a 183 y no valoró la prueba de fs. 121, donde se indica que Aidé Coro, reside en el Distrito 19 del Barrio Llajta Chimpa, siendo una propiedad de los esposos, certificado de octubre de 2014, emitido por el Cacique; además que, no se valoró la prueba de fs. 128 a 129, que corresponde a tres declaraciones testificales, que indican, inequívocamente a Armando Vedia y su persona poseen un terreno donde siembran maíz, vid, en la zona denominada Llajta Chimpa.
I.2.8. Errada aplicación del art. 145, con relación al art. 186 de la Ley N° 439, por cuanto la Juez de instancia, afirma y basa su decisión en la declaración testifical de René Vidaurre Sánchez, incurre en error al no valorar la declaración cuando el testigo señala “a desparramado alfa donde esta sembradío de maíz” (sic) y la Juez sólo valora parcialmente la declaración testifical, violando el art. 145 de la citada norma procesal civil, y arguye que, el juzgador tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas y debe apreciar en conjunto; además, se demostró que antes de la eyección, existía alfar y que el año 2022, en el mes de septiembre, ingresó un tractor por el vecino, levantando la división de alambre, por que todo estaba cerrado y sembraron maíz, hechos que fueron denunciados y demostradas por las declaraciones testificales.
I.2.9. Errónea aplicación del art. 1297 del Código Civil, con relación al art. 452 del Código Civil, que la Juez Agroambiental justifica su decisión sobre las literales de fs. 181 a 183 de obrados, que corresponde un plano de división y un acuerdo de división, prueba por la cual no se hubiera demostrado la eyección; también incurre en errónea aplicación de la norma sustantiva civil, cuando en estas literales no existe la manifestación de la voluntad de Aidé Coro Cruz, no se le resguardó el derecho al debido proceso, en consecuencia, al firmar estos documentos que hace referencia la Juzgadora, no le genera obligaciones a la parte actora.
I.2.10. Acusa la infracción del art. 193 y del art. 202 de la Ley N°439, dado que el perito no tiene conocimiento especializado en la ciencia de agronomía forestal e industrial, la Juez incurre en error, en la incorrecta aplicación del art. 202 de la Ley 439, cuando debió considerar la competencia del perito y los principios científicos. Cuestiona que, el perito es un topógrafo, no es un ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones, no es un profesional ingeniero agrónomo o agroambiental para determinar la antigüedad de las plantas o del movimiento de la tierra, y no es un geólogo para determinar si donde se colocaron los postes tiene una data más de un año, y menos un ingeniero meteorológico para determinar la veracidad de las primeras lluvias.
Señala que, la autoridad judicial de instancia, incurre en error, al tomar en cuenta solo el informe para declarar improbada la demanda, cuando manifiestamente contraria a todas las demás pruebas producidas en autos, como ser los certificados que tiene un valor probatorio de plena prueba; además, no se contrastó con las declaraciones testificales de oficio y las propias imágenes que adjunta en el Informe pericial.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- 1.5 6. De fs. 81 a 233 vta., cursan Notas de solicitud y remisión (1 de mayo de 2023), del Expediente Judicial, de la Causa N° 036/2014 (Civil), del proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Armando Fidel Vedia Oroza en contra de Terceros Interesados y Jahel Vedia Oroza; de fs. 199 a 202 vta. de obrados, cursa Memorial de 08 de septiembre de 2022, presentado por Aidé Coro Cruz de Vedia, ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido, Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Cotagaita, por el cual se apersona e Interpone Incidente de Nulidad, señalando que el actor Armando Fidel Vedia Oroza, es su esposo, de acuerdo a certificado de matrimonio y acredita ser poseedora del 50% de acciones y derechos del objeto de la Litis; al efecto, pide se declare la nulidad del Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, y la nulidad del Acta de Conciliación y su homologación del 19 de octubre de 2021.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- Por Tanto 1
