AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 111/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 111/2023

Fecha: 06-Sep-2023

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Analizado los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.), relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el (FJ.II.2.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver el presente caso, conforme a lo siguiente:

Conforme lo glosado en el (FJ.II.1) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer los procesos de interdicto de Recobrar la posesión.

Bajo ese contexto, de lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, ingresar a resolver el recurso interpuesto, conforme al debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados, cursa la Sentencia N° 3/2023 de 03 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Cotagaita (Potosí), que fue pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo la parte demandante Aide Coro Cruz de Vedia, contra Jahel Vedia Oroza, encontrándose el predio en conflicto en el Municipio de Cotagaita en una Área urbana en un 12% y el 88% en AYLLU JATUN TULLA, mismo que dispone en su parte resolutiva declarar: “…IMPROBADA la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Aide Coro Cruz de Vedia contra de Jahel Vedia Oroza, con costas y costos, en sujeción a los dispuestos por el parágrafo I del art. 223 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715…” (sic),

Con relación al Recurso de Casación de Aide Coro Cruz de Vedia, cursante de fs. 354 a 358 de obrados, la recurrente argumento lo siguiente.

1.- Que, se incurrió en error al no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, también alega que la Juez de instancia no cumple con el art. 213.II.2  de la Ley N° 439 con respecto a la Sentencia, ya que esta se habría limitado a transcribir la exposición de los hechos presentada por las partes; al respecto, cabe señalar que de la revisión de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio, se constató que Autoridad judicial ha realizado una correcta narración de los hechos suscitados  en la tramitación del presente proceso como se tiene demostrado en el Considerando I. de la mencionada Sentencia, donde se expone de forma detallada los  hechos desde el inicio de la demanda, dando así cumplimento con lo establecido el art. 213.II.2 de la Ley N° 439, por lo que, lo aseverado por la parte recurrente no se encuentra conforme a derecho. 

2 y 8.- De otra parte, con relación a la incorrecta interpretación del art. 87 parágrafo II de la Norma sustantiva Civil, y aplicación errada del art. 145 con relación al art. 186 de la Norma Adjetiva Civil.-  La cual regula la posesión, ya que la recurrente señala que posee el predio por medio de su trabajador; al respecto, se tiene que este extremo, de la revisión de obrados la parte demandante no ha demostrado tener la posesión pacifica ni continua y actual tal como se desarrolló en el FJ.II.2, se tiene de los actuados procesales que cursa el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.13.) en el punto 3.1.1 señala textualmente “dicho cuarto está construido con adoquines de hormigón, dichos ambientes que por los rasgos que presentan, no tienen un uso continuo; contiguo a esta construcción existe una llamada falca que no tiene ninguna actividad de producción, por encontrase abandonada, se puede observar que el techo se encuentra deteriorado a tal extremo de caerse” (sic), de igual manera cursa declaración testifical de Alicia Miranda Choque (I.5.11.), a respuesta de la pregunta N° 2 esta responde textualmente “hay una falca que ha dejado de producir hace unos 4 años” (sic), se tiene que, cursa en los actos relevantes, fotocopias legalizadas de un proceso de Usucapión, mismo que fue tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 1°de Cotagaita, proceso que es iniciado por Armando Fidel Vedia Oroza (esposo de la demandante ahora recurrente), en contra de Jahel Vedia Oroza, proceso que se venía sustanciando desde el 2015, donde se llega a una conciliación el 19 de octubre de 2021, la cual cursa en obrados (I.5.4.), con lo que, queda demostrado que la parte actora no estuvo en posesión pacífica y continua del predio objeto de Litis; consecuentemente, la demandante no dio cumplimiento con lo desarrollado en el  fundamento jurídico desarrollado en el punto F.J.II.2 la presente resolución, en ese contexto se verifica que el Juez A quo, valoró con objetividad y en el marco de la valoración integral de la prueba conforme lo expresado en el presente fallo.  De igual manera se tiene que no resulta ser evidente que se habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil.

3.- De otra parte, con relación a que se infringió en una incorrecta y errónea aplicación del art. 1 numeral 11 del Código Procesal Civil. -  Que la Juez de Instancia habría valorado certificaciones de descargo y que esta persona no tendría ningún cargo dentro de la Comunidad para poder otorgar este tipo de documentos; ahora bien, en los actuados procesales relevantes, cursa Acta de Reunión extraordinaria (I.5.7), mediante el cual se designó a Odilon Pernea como Curaca del Ayllu Jatum Tulla Sección Llajta Chimpa; también se tiene que la Juez de instancia hace la valoración de los medios de prueba de la Inspección Judicial que da cuenta que en el presente proceso no ha existido despojo, por lo que no corresponde considerar el referido medio de prueba en aplicación de la art. 180.1 de CPE, toda vez que, como verdad material de los hechos no hubo eyección; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.  

4.- Con relación a la infracción de la Norma Adjetiva Civil, por no aplicar correctamente el art. 134 del Código Procesal Civil. -  Sobre la no valoración el Certificado cursante  fs.7, el cual viene a ser una Certificación del Consejo Originario de la Nación Chichas, mediante la cual señalan que Armando Fidel Vedia Oroza y Aide Coro Cruz, poseen un terreno agrícola; ahora bien, si bien cursa en obrados mencionada Certificación (I.5.1.), esta no especifica con exactitud en que parte del terreno estaría en posesión la parte actora, ya que se tiene que el predio fue dividió en dos partes tal como consta en el Acuerdo Conciliatorio (I.5.4.), donde la demandada está en posesión del 50% y la parte actora del otro 50%, en ese sentido, la Certificación no es una prueba fehaciente para poder determinar la posesión, en ese sentido no existe vulneración al art. 134 del CPC, como señala  el recurrente.

5.- Por otra parte, sobre lo acusado, por la mala aplicación del art. 1334 del Código Civil, norma que regula la Inspección Judicial. – Indica que el Juzgador realiza una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de Litis se encuentra dividido, cuando en realidad no se evidencia ninguna división; ahora bien cursa en obrados declaraciones testificales (I.5.8.), (I.5.9.), (I.5.10.), (I.5.11.), de Rene Vidaurre Sanchez el cual responde a la pregunta N° 5 textualmente “debe estar hace dos años que han realizado, porque la entrada de ingreso de don Armando, creo que han tenido un arreglo con doña Jahel y don Armando, de ahí nomás han embardado el cerco no es mucho tiempo”(sic) de igual manera cursa la declaración e Luciano Aguilar Salinas trabajador de la demandante que señala textualmente a la pregunta N° 3 “no sé, porque fui a trabajar a mi barrio 23 de marzo, para aguas potables, ahí vi que estaban trabajando 4 o 5 personas aproximadamente, eso fue más o menos el septiembre del año pasado, no recuerdo la fecha; cuando volví de mis trabajos vi que ya estaba terminado, solo dije que convenios tendrán con el dueño. Ese día yo no volví, fue al día siguiente.” (sic) También cursa la declaración provocada de Jahel Vedia Oroza, quien responde a la pregunta N° 2 textualmente hemos hecho el 2021 después de muchas tratativas hemos llegado a un acuerdo de que nos vamos a dividir en partes iguales entonces ambas partes hemos contratado un topógrafo de nombre Raúl es compadre amigo muy cercado de Armando y Armando me dice que lo contrataremos a el perfecto llámalo, ha venido y hemos quedado de acuerdo para que haga la división a partir de octubre si no me acuerdo bien la primera transacción ha sido en 13 de octubre luego lo han postergado ya que quería Aide el manzano esa manzana que hay en el lugar, que ha podido ver usted; entonces el 19 de octubre de 2021 se ha hecho la completa división con ambos planos primero el general luego de él y luego de mi consta en los planos”(sic) declaraciones testificales y provocadas que fueron corroboradas con el Informe Técnico de 27 de junio de 2023 (I.5.13.), que en su punto 4.1. construcción de Alambrado se estableció “en el trabajo técnico pericial, se pudo observar que existe un cerco de alambrado, el cual  está dividiendo al predio Kasa Pampa en 2 fracciones, al ingreso del predio se observa un portón principal, donde se puede evidenciar físicamente la construcción de un cerco de división al predio Kasa Pampa con postes de árboles del lugar y alambre de púas, con 4 hilos de alambre; el cerco empieza de la parte Norte Este, mas propiamente al ingreso del portón a una distancia de 19 metros del ingreso empieza el cerco de división, haciendo el recorrido de este cerco se pudo calcular que la construcción de este cerco tiene un total de 85 metros de longitud, al final de este cerco se pudo ver que fueron retirados algunos postes del cerco de división…” (sic), consecuentemente  de las declaraciones testificales y declaraciones provocadas (I.5.8.), (I.5.9.), (I.5.10.), (I.5.11.), se constata que ha existido acuerdos de división sobre el predio objeto de la Litis. Por lo que no se puede aducir que la Juez de instancia haya realizado una apreciación subjetiva como erradamente señala la recurrente.

6 y 9.- Con relación al Error de Derecho por o aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y del parágrafo III del art. 157 de la Ley 439, normas que regulan la confesión, y errónea aplicación del art. 1297 con relación del art. 452 del Código Civil. -  Que la Juez de instancia no valoro la confesión Judicial de la demandada, ya que en la referida declaración esta habría reconocido que Aidé Vedia Oroza, nunca estuvo presente en ni ninguna conciliación y esta no tenía conocimiento de la división del predio que realiza Jahel Vedia Oroza y su esposo Armando Fidel Vedia Oroza; ahora bien, cursa en obrados fotocopias legalizadas de un proceso de Usucapión tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial de Cotagaita, donde la parte actora presenta un Apersonamiento e interpone Incidente de Nulidad después de haberse llevado acabo la Audiencia de Conciliación (I.5.4.), que en referido memorial  en el punto 4 expresa textualmente “al haberse declarado en sentencia probada la demanda y propietario al actor, quien es mi esposo, ingreso como bien ganancial, y por ese efecto soy propietaria del 50% de acción y derecho al amparo de la ley 603. Al anular obrados y llevar a cabo una audiencia de conciliación sin la presencia de mi persona como conyugue del actor…”  por lo que, se tiene que la parte actora si tenía conocimiento del acuerdo de conciliación que se realizó, ya que la misma presenta un Incidente de Nulidad posterior a la Conciliación; por lo que se tiene que lo acusado por la recurrente carece de fundamento, y no se aplicó incorrectamente el art. 1321 y 1323 del Código Civil. 

7.- De otra parte, sobre la Errónea aplicación del art. 1320 el Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley 439.- Que la Juez de instancia no valoro las pruebas de fs. 128 a 129 las cuales corresponde a tres declaraciones testificales; ahora bien, cursa en obrados la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio, en el Considerando IV.2, donde la Autoridad Agroambiental realiza una valoración sobre las pruebas presentadas y aportadas durante la tramitación del proceso sobre eyección o despojo , y se tiene que la Juez de instancia no solo basa su decisión  en las pruebas que cursan de fs.181 a 183 de obrados, también realiza la valoración de la Inspección Judicial y del Informe Técnico, toda vez que, se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente o presunciones, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, donde consta la presencia estricta de las partes siendo esta la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos agroambientales, en atención al principio de inmediatez; por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.

10.- Con relación a la infracción del art. 193 y del art. 202 de la Ley 439, por que el perito no tiene el conocimiento especializada en la ciencia de Agronomía Forestal, e Industrial. –  Que la Juez incurre en error, en la incorrecta aplicación del art. 202 de la Ley 439, cuando debió considerar la competencia del perito; ahora bien, la parte actora reclama sobre la profesión del Técnico del Juzgado, sin embargo, del análisis de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez realiza una valoración de manera independiente de las pruebas, entre ellas, la Inspección Judicial, la prueba Testifical, así como del Informe Técnico, para luego realizar una valoración conjunta e integral y llegar a la conclusión, que en el presente caso, no se probó los presupuestos del Interdicto de Recobrar la posesión en aplicación del art. 145 de la Ley 439. De donde se tiene que la infracción de los arts. 193 y 202 de la Ley 439 observada, a mas de resultar intranscendente no demuestran la vulneración de los artículos citados.

De todo lo expresado, se tiene que, la viabilidad de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contiene los siguientes presupuestos: 1) Demostrar que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales y no así corresponde valorar el derecho propietario, si no conforme se dijo precedentemente,  se debe demostrar el haber ejercido posesión real y activa antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso presente, ya que la demandante ahora recurrente no logró demostrar haber estado en posesión del terreno.

Conforme a todo lo señalado, la Sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de Interdicto de Recobrar  la Posesión, desvirtuándose de este modo las acusaciones de la recurrente, habiéndose aplicado razonablemente la norma agraria, así como también se siguió la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, y lo expresado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución respecto a la valoración probatoria, pues la Juez Agroambiental, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); tampoco omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R), debido a que justifica, por qué desestima las presentadas; por lo que en ese sentido corresponde pronunciarse en ese sentido.