Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados, Jahel Vedia Oroza, responde al recurso de casación, solicitando se declare “…improcedente el recurso interpuesto por la demandante Aidé Coro Cruz de Vedia, y como efecto de ello confirme íntegramente la Sentencia recurrida; sea con imposición de costas y costos en ambas instancias” (sic), bajo los siguientes argumentos:
1.- Manifiesta que, la recurrente se limita a referir que, la autoridad judicial en la Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, porque, en el Considerando I, se limitó a transcribir los argumentos de las partes, en el Considerando II, recién señaló su competencia e identificó los 3 requisitos que exige la norma sustantiva y la doctrina, para luego en el Considerando III, enunciar un plausible análisis de la prueba y la valoración de la prueba, infringiendo en no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, existiendo sólo una valoración parcializada y no una valoración integral de toda y cada una de la prueba producida respecto a los hechos que sostuvieron las partes.
2. Refiere que, otro argumento de la recurrente es sobre la incorrecta interpretación del art. 87.II del Código Civil, quien acusa que, la autoridad al momento de valorar la prueba no interpretó correctamente el artículo antes mencionado, ya que la posesión es el poder de hecho sobre la cosa, que también se materializa por medio de otra persona, como se demostró en el presente caso, de acuerdo a las declaraciones testificales que son uniformes que, indican que, posee el objeto de la Litis por medio del trabajador que contrató la demandante. Que incurrió en incorrecta aplicación de la verdad material que demuestra una posesión real del objeto, concluye señalando que también incurrió en una errónea aplicación de los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, al no valorar íntegramente cada una y de todas las declaraciones testificales.
Al respecto, arguye que por imperio del art. 213.I del Código Procesal Civil, de este dispositivo legal se concluye que, por el principio de la congruencia que debe revestir a toda resolución judicial, el juez debe emitir una sentencia que coincida entre lo peticionado y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos al hecho expuesto en la demanda. Argumenta que, en el caso de autos, conforme consta de fs. 16 a 17, 30 a 31, y de 36 a 37, la demandante, bajo principio dispositivo, declaró que, con su esposo Armando Fidel Vedia Oroza, entró en posesión el año 2002, del terreno con una superficie de 10.753,81 m2; manifiesta que, fue precisamente en mérito a dicha manifestación que, la autoridad conforme dispone el art. 83.5 de la Ley N° 1715, estableció el objeto de la prueba, y en esta no se consignó que, “la demandante debe probar que está ejerciendo la posesión a través de un tercero trabajador”; consecuentemente, no puede pretender que la Juez de instancia, haya incurrido en incongruencia interna, decida sobre algo que no fue objeto de debate dentro de la Litis, más aun tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 394.II y 397.I de la CPE, en ese sentido, el recurso de casación es improcedente y no merece mayor análisis respecto de la presunta vulneración de los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439 y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil.
3. Sobre la incorrecta y errónea aplicación del art. 1.11 del Código Procesal Civil, sostiene que, en este acápite la recurrente en un confuso argumento señala que, la norma supra citada, no tiene nada que ver con los dos certificados de fs. 62 y 63 y que, por ello, la autoridad hubiera incurrido en incorrecta y errónea aplicación de la norma citada; añade que, los dos certificados emitidos por Odilón Pernea Chambi, y su declaración testifical en su condición de Curaca de la Sección de Llajta Chimpa - Ayllu Jatun T´ulla Nor Chichas Potosí, de acuerdo con la lista de autoridades de la gestión 2023, que cursa a fs. 291-293, este no fuera Curaca, violando así el art. 1.16 del CPC, respecto a la verdad material.
Arguye que, de la revisión del expediente se puede claramente precisar que los documentos que cursan de fs. 62 a 63, fueron presentados a tiempo de responder la demanda y no fueron objetados por la demandante, en la oportunidad prevista por ley, por lo que dicha prueba debe ser valorada conforme el art. 145 del CPC; por esta situación, la demandante en el recurso de casación no puede pretender objetar la validez de dichos documentos.
4. Sobre la incorrecta aplicación del art. 134 del Código Procedimiento Civil, en este punto, el recurrente señala que, la Juez al valorar la prueba que cursa a fs. 7, la Autoridad judicial señaló “ser irrelevante que Aidé Coro Cruz posee un terreno agrícola con cultivo de uva” (sic); al respecto dice que, la prueba literal es un certificado en original emitido por la Autoridad Originaria del Consejo Ordinario de la Nación Chichas-Wisijsa, de 11 de enero del 2022, donde inequívocamente señala que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola donde cultiva uva, por lo que hubiera incurrido en la violación del artículo mencionado.
Manifiesta que, en mérito a los hechos expuestos en el memorial de demanda y responde, cumpliendo lo dispuesto por el art. 83.5 de la Ley 1715, se estableció el objeto de la prueba, de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 1461 del Código Civil, que según la jurisprudencia (AAP-S1-0035-2022), para la procedencia de este interdicto deben concurrir los tres presupuesto: 1) que la persona haya está en posesión del predio; 2) que haya sido desposeída o eyeccionado de dicho predio; y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; en tal sentido, afirma que, la Autoridad judicial de instancia, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, analizó y valoró el documento de fs. 7 y concluyó que la misma no otorgó mayores detalles sobre el tiempo de posesión y los demás actos de posesión alegados por la actora.
5. En cuanto a la infracción por la mala aplicación del art. 1334 del Código Civil; la recurrente indica que, la Juez de instancia hizo una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de la Litis se encuentra dividido, cuando no se evidenció ninguna división, sólo se observó un cerrado con postes y alambres en la parte que se sufrió eyección y no existe evidencia de ninguna división; ahora bien, en la Inspección Judicial estuvieron presentes la demandante asistida de dos abogados, la Autoridad judicial y el Técnico del Juzgado, y según se realizaba el mismo, al ingreso, consta en acta y la grabación, se estableció que, existe un cerco de postes de madera y alambre que divide en superficies iguales de 4.745 m2 el predio que anteriormente tenía una superficie de 10.753 m2; asimismo, dicha división se hace visible en las fotográficas que constan en el informe pericial, el terreno se encuentra dividido en dos fracciones, cada uno de 4.745 m2, que una fracción le corresponde a la demandada, y que conforme a las pruebas de inspección la división del alambre tendría una data de aproximadamente un año anterior al 27 de septiembre de 2022, en ese sentido, no existe indebida valoración de la prueba de Inspección Judicial.
6. Sobre el error de derecho al no aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y 157. III del Código Procesal Civil; al respecto, manifiesta que corresponde reiterar que por determinación y citando el contenido del art. 213 de la Ley N° 439, establece que la sentencia pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas; en el caso de autos, no se demandó la validez o invalidez del acuerdo conciliatorio, por lo que no se puede pedir a la Juez se pronuncie sobre algo que no fue demandado. Acusa señalando que, la actora en colusión con su esposo quiere desconocer el acuerdo conciliatorio, empero la Autoridad judicial conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, y en el caso presente, la parte actora en el momento procesal oportuno, de recepcionar la prueba aludida, no objetó la prueba que cursa de fs. 181 a 183, que evidencia la división y partición del bien inmueble objeto de la Litis en un 50%, pues al no ser objetada corresponde su valoración.
7. La recurrente señala la errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley N° 439, aduciendo que la Autoridad judicial solo valoró la prueba de fs. 181 a 183 y no valoró la prueba de fs. 121, donde se indica que su persona, residiría en el Distrito 19 del Barrio Llajta Chimpa, en una propiedad de los señores esposos, además no valoro la prueba de fs. 128 a 129 que corresponde a tres declaraciones testificales; al respecto, manifiesta que, conforme dispone el art. 1320 del Código Civil, las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a prudencia de la juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; al respecto, corresponde establecer que según dispone el art. 1328.II del Código Civil, la prueba testifical está prohibida o no se admite “en contra y fuera de lo contendido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor” (sic), y aduce que la ahora recurrente, pretende aplicar la prueba de presunción para desconocer el contenido de un documento, anomalía procesal que no corresponde mayor fundamento para su declaratoria de improcedencia.
8. Errada aplicación del art. 145 con relación al art. 186 del Código Procesal Civil; cuestiona que, la recurrente, en éste acápite se limita a realizar extractos de declaraciones testificales que no tienen incidencia respecto a los presupuestos establecidos por el art. 1461 del Código Civil, pues las mismas no evidencian que, la demandante en fecha 5 de septiembre de 2022, estaba en posesión de los 4.745 m2, que le correspondió como efecto la división que se realizó con su esposo Armando Fidel Vedia Oroza; asimismo, no demuestran que, su persona hubiera incurrido en el delito de despojo sobre la superficie antes indicada y no precisada por la demandante conforme la exigencia del art. 110.5 del Código Procesal Civil, por lo que, ni siquiera concurre el último presupuesto que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, pues el cerco y el trabajo fue iniciado el 19 de octubre de 2021 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2023, o sea, después de más de un año que exige la norma sustantiva.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio de 2023.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- 1.5 6. De fs. 81 a 233 vta., cursan Notas de solicitud y remisión (1 de mayo de 2023), del Expediente Judicial, de la Causa N° 036/2014 (Civil), del proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Armando Fidel Vedia Oroza en contra de Terceros Interesados y Jahel Vedia Oroza; de fs. 199 a 202 vta. de obrados, cursa Memorial de 08 de septiembre de 2022, presentado por Aidé Coro Cruz de Vedia, ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido, Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Cotagaita, por el cual se apersona e Interpone Incidente de Nulidad, señalando que el actor Armando Fidel Vedia Oroza, es su esposo, de acuerdo a certificado de matrimonio y acredita ser poseedora del 50% de acciones y derechos del objeto de la Litis; al efecto, pide se declare la nulidad del Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, y la nulidad del Acta de Conciliación y su homologación del 19 de octubre de 2021.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- Por Tanto 1
