AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2024

Fecha: 08-Mar-2024

FJ.II.2. Características y naturaleza jurídica de las medidas cautelares como diligencia preparatoria a la demanda.

Conforme ha sido desarrollado en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 51/2019 de 2 de agosto, reiterado a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2N 90/2022 de 11 de octubre, que en la parte pertinente establece: “Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad, es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad, las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad, las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide.

Por lo expuesto, los recurrentes deben tener presente que una medida cautelar, no es una sentencia y muchos menos los condena; solo se constituye, como se ha desarrollado, en una medida provisoria la cual puede ser modificada, revocada, sustituida o dejada sin efecto, dicho de otra forma, no causa estado alguno’.

Por otra parte, corresponde citar a la doctrinaria, Silvia Barona Vilar en su trabajo titulado ‘El proceso cautelar en el nuevo código procesal civil, un paso esencial en la tutela de los ciudadanos’, la publicación en Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, Rev. Bol. Der. n.19 Santa Cruz de la Sierra ene. 2015, señala además lo siguiente: ‘En otro tiempo se sostuvo doctrinalmente que las medidas cautelares aseguraban sólo la ejecución de la sentencia. Esta posición ha sido superada, dado que no solo sirven para garantizar la ejecución de la sentencia sino la efectividad de la misma, lo que se muestra cuando la parte ‘vencedora’ en el pleito no quiere que se ejecute la sentencia convirtiéndola en condena dineraria, sino que quiere que se ejecute en sus justos términos (hacer, no hacer). Es por ello que, según la función que desarrollan, más o menos incisiva, es posible distinguir:

Medidas de aseguramiento; constituyen la situación adecuada para que, una vez dictada la sentencia en el proceso principal, pueda procederse a la ejecución de la misma (el ejemplo más significativo es el embargo preventivo); Medidas de carácter conservativo; que tienden a evitar que el demandado, durante la pendencia del proceso, pueda aprovecharse de los resultados de los actos que se consideran ilícitos por el actor (intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad ilícita); Medidas innovativas o anticipatorias de la posible estimación de la pretensión, produciéndose una innovación sobre la situación jurídica preexistente al proceso principal (cesación de una actividad, prohibición de su inicio, suspensión de acuerdo societario, entre otras)" (sic).