Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2010

Fecha: 05-Nov-2009

ASIENTO JUDICIAL:


Así como el derecho sustantivo admite la separación de la posesión y de la propiedad (arts.
87 y 105, c. c.), es natural que así las acciones que surgen de la una como de la otra, sean
reguladas y amparadas en su ejercicio por las leyes procesales. Se han dado diversas
corrientes de opinión, para explicar la razón por la cual la ley protege la posesión
independientemente del derecho de propiedad (Alsina). Mas, la importancia de la protección
de la posesión, responde a la tranquilidad social y a sus efectos prácticos: usucapión de
inmuebles, presunción de propiedad en los muebles; derecho de retención en ciertas
obligaciones; propiedad de los frutos cuando es de buena fe.
Que, sobre la Posesión en general, el art. 87 del Código Civil, establece claramente lo sgte.:
"Que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan
la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esto significa,
en correcta interpretación y aplicación de la referida disposición legal, que no se requiere de
ningún respaldo documentado para que la posesión de hecho surta efectos legales.
Que , para probar la posesión de hecho, deben concurrir 2 elementos constitutivos
característicos de la posesión que son: "El Corpus" (elemento material) y "el Ánimus"
(elemento psicológico), con los alcances previstos en el art. 87 del Código Civil. Es decir, los
actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa y por otro, la intención o voluntad
posesoria.
De otro lado, el art. 17 de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria", al modificar el art. 30 de la Ley INRA, dispone expresamente lo sgte.: "La Judicatura
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agraria es el órgano de administración de Justicia Agraria; tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de propiedad y actividad agraria , así como de la actividad forestal y de uso y
aprovechamiento de aguas y otras que le señala la Ley" (sic).
Por su parte la Constitución Política del Estado vigente a partir de febrero del año en curso,
en su Parágrafo I. del art. 399 previene expresamente sobre el derecho a la posesión lo sgte.:
"(...) A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de
posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (sic).
Al efecto, es menester realizar una cita jurisprudencial que señala: "El objeto y finalidad de
estas acciones es amparar la posesión y, en consecuencia, está vedado dilucidar con ellas
cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A. S. Nº 232, de 28-
IX-79).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante
con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien
pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión" (sic), disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso
y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora ha demostrado claramente
los hechos expresados y denunciados en su demanda, respecto a los presupuestos
procesales para la procedencia de la demanda incoada (la Reparación económica por el daño
causado como pretensión principal); correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA) y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce:
FALLA
Declarando PROBADA la demanda de Reparación de Daño incoada a fs. 4 y aclarada a fs. 10
a 10 vta. de obrados (como pretensión principal), con costas conforme dispone el Parágrafo II
del art. 198 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dispone expresamente que la H.
Alcaldía Municipal de la Primera Sección de la Provincia Méndez, representada por el Dr.
Claudio Miguel Ávila Navajas, pague en favor del demandante Sr.: Delio Jordán Villa Ordóñez,
la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SEIS 48/100 BOLIVIANOS (Bs. 249.446,48.-) , suma de dinero que debe ser cancelada
por la entidad municipal demandada, dentro del plazo de 15 días calendario computables a
partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial.
Por otro lado, no se condena al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente, por
no haber sido demostrados fehacientemente los mismos durante el proceso.
La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art.
190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la Ley Nº 1715 (Ley
INRA), modificada por la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Ley de Reforma
Agraria".-