FECHA:
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 59/10
Expediente : 2596-RCN-2009 Proceso : Reparación de daño
Demandante : Delio Jordán Villa Ordoñez.
Demandados : Alcaldía Municipal de San Lorenzo
Distrito: Tarija
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asiento Judicial : San Lorenzo Fecha : 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 117 interpuesto por
Claudio Miguel Ávila Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, dentro del proceso de
reparación de daño seguido por Delio Jordán Villa Ordoñez contra la Alcaldía Municipal de San
Lorenzo, respuesta de fs. 123 a 125 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 114 a 117 de obrados, Claudio Miguel Ávila
Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, interpone recurso de casación en el fondo y en la
forma en contra de la Sentencia Nº 03 de 5 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez
Agrario de San Lorenzo, haciendo una relación de los antecedentes procesales, señala que la
sentencia emitida por el a quo causa daño irreparable a los derechos e intereses del Gobierno
Municipal de San Lorenzo y por ende al Estado Boliviano, toda vez que es injusta e
incongruente, siendo la misma nula por haberse lesionado las reglas del debido proceso;
además indica que se ha realizado una ilegal valoración de la prueba producida en el
proceso. Concluye solicitando se anule obrados, o se case la sentencia pronunciada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 114 a 117, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos
en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que
se trata de recurso de casación en la forma y el fondo, sin diferenciar la procedencia y la
naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas,
asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos
aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del
recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, acusando
haberse lesionado la reglas del debido proceso violentando normas de cumplimiento
obligatoria como el art. 190 del Pdto. Civ., además de haberse ilegalmente valorado la prueba
producida.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el
Tribunal
de Casación,
advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar
los procedimientos.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en
principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma;
luego no señala en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 117 interpuesto por Claudio Miguel Ávila
Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, sin costas. En cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N°
144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le
impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser
ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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