Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021

Fecha: 04-May-2021

CONSIDERANDO III.VALORACION PROBATORIA

Prueba Documental.

Certificado de Matrimonio N°108121, cursante a fs. 3, valorado de acuerdo a lo establecido en el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del Código Civil, y demuestra que los demandantes contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1982, siendo los demandantes esposos entre sí.

Planilla de deuda cursante a fs. 4 de obrados , emitido por los demandantes, apreciado en conformidad a lo establecido por el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio, y demuestra que el demandado realizo pagos parciales a favor de los demandantes y que el saldo principal era de 53.755 Bs., misma que fue disminuyendo por los pagos realizados por el demandado en la suma de 27.303 bs ., esta prueba se correlaciona con el certificado de 24 de mayo de 2016 emitido por el demandado cursante a fs. 5. Finalmente, es necesario expresar que la planilla de deuda no fue objetado por la parte demandada (ver fs. 62 vta.), por lo tanto, al no haberse pronunciado la parte demandada a la planilla de fs. 4, se entiende que IABSA da por cierto el contenido de dicha planilla.

Certificación y planilla de fletes pendientes de pago, emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016 , cursante a fs. 5 y 6 de obrados, valorado en conformidad con el art. 150 de la ley 439, y demuestra que el demandado reconoce la deuda a favor de los demandantes en la suma de 53.755 Bs., por concepto de flete o transporte de azúcar desde las instalaciones del ingenio a los depósitos de Bermejo y Tarija: Asimismo genera convicción en el suscrito con relación a los pagos parciales efectuados por el demandado a favor de la parte actora, prueba que se relación con la planilla de fs. 4, además dicha certificación constituye un documento idóneo pues es firmado por el gerente general de IABSA, quien es el representante legal de dicha empresa, Asimismo es firmando por el contador general quien maneja y conoce los registros contables, por lo tanto, dicha prueba genera convencimiento en el suscrito y evidencia la deuda que contrae el demandado a favor de los demandantes por el trasporte exclusivo de azúcar .

Notas de 16 de noviembre de 2017 y 05 de septiembre de 2018 ambas dirigidas al demandado cursante a fs. 7 y 8 de obrados, valorado en conformidad con el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio del juzgador, en concordancia con el art. 1286 del código civil, y acreditan que los demandantes vía formal solicitaron el pago del saldo adeudado, como también se hace constar que existió un pago parcial por parte del demandado, finalmente, demuestra que los demandantes no dejaron vencer el plazo para que prescriba la obligación mas por el contrario, actuaron de manera diligente para que el demandado pague el saldo adeudado.

Fotocopias simples de Comprobantes de egreso de fs. 9 y 10 , al haber sido objetados por los demandados, y rechazados por el juzgador, no corresponde su valoración (ver fs. 126 a 126 vta.).

Nota de 12 de diciembre de 2019 dirigido al demandado , cursante a fs. 11 de obrados, valorado en conformidad con el parágrafo II del art. 145 de la Ley 439, es decir, de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio del juzgador, en concordancia con el art. 1286 del código civil, demuestra que los demandantes vía formal acudieron al demandado para solicitar el pago del saldo adeudado. Además cabe señalar que el demandado no objeto dicha prueba, por lo que da a entender que da por bien hecho el contenido de nota de 12 de diciembre de 2019. Prueba que se relaciona con las notas salientes a fs. 7 y 8, como también con la solicitud de conciliación previa de 25 de noviembre de 2020 dirigida en contra del ahora demandado radicado ante el juzgado agroambiental de Bermejo cursante a fs. 73 a 99 de obrados.

Registro de Comercio emitido por FUNDAEMPRESA , cursante a fs. 24 y demuestra que IABSA se encuentra inscrita a fundaempresa y que el objetivo o actividad declarada por IABSA es la producción, explotación y administración de azúcar, actividades AGROPECUARIAS así como de otros productos, subproductos y actividades derivadas. Vale decir, que el objetivo principal del demandado (IABSA) es la realización de actividades agropecuarias, siendo de exclusiva competencia de sus controversias la jurisdicción agroambiental.

Fotocopia Legalizada del testimonio de poder notarial N°734/2019 de 11 de mayo de 2019 , otorgada por la notaria del distrito de La Paz- El Alto, N°12, a cargo del abogado Juan Mendoza Cáceres, cursante a fs. 25 a 28 vta., valorado de acuerdo a lo establecido en el art. 150 de la ley 439, y acredita que el directorio de IABSA otorga poder general de administración al gerente general Luis Alejandro Espino Fernández, para que represente judicial o extrajudicial ante cualquier clase de autoridades judiciales como se laborales, civiles, penales, agrarias y otros.

Fotocopias Simples de un poder de administración otorgado a Enrique Mealla Barros y estatutos de la empresa IABSA , cursante a fs. 29 a 58 vta., de obrados, al haber sido presentados en fotocopias simples, al amparo del art. 142 de la ley 439, se procedió de oficio excluir la prueba debido a que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 1311 del código civil, por ello no corresponde su valoración (ver fs. 126 a 126 vta.).

Fotocopias Legalizadas de solicitud de Conciliación Previa interpuesto por Antonia Clara Flores Acosta y Renan Herrera Aguirre, en contra de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA), radicado en el juzgado agroambiental de Bermejo, cursante a fs. 73 a 99 de obrados, valorado en conformidad con lo establecido por el art. 150 de la ley 439, en concordancia con el art. 1289 del código civil y demuestra que los demandantes acudieron a la vía agroambiental a través de la conciliación a objeto de hacer posible el pago del saldo adeudado sin encontrar una respuesta favorable por parte del ahora demandado, por ello, acuden a la vía ordinaria a objeto de hacer posible el pago de lo adeudado. Además demuestra que la parte actora no actuó con negligencia ni dejadez, mas por el contrario acudió primero de manera formal vía notas dirigido a IABSA solicitando el pago del saldo adeudado, (ver fs. 7,8 y 11 de obrados), y posteriormente acudió al juzgado agroambiental de Bermejo solicitando conciliación previa el 25 de noviembre de 2020. Habiendo sido citado el convocado (IABSA), en fecha 03 de diciembre de 2020 ver fs. 91 de obrados, por ello, se tiene con claridad que todos estos actuados interrumpen el computo de la prescripción.

Balance general y contable , cursante a fs. 108 a 113, apreciado en conformidad a lo establecido por el art. 150 de la ley 439, y demuestra que los balances generales y contables no constan la deudas detalladas por concepto de traslado de azúcar. Prueba que no causa convicción ni demuestra los puntos de hecho a probar. (ver fs. 123 a 123 Vta.).

CONFESION . Se produce la confesión judicial espontanea de la parte demandada mediante escrito cursante a fs. 67 a 67 Vta., en el que expresa textual: "Aclaro que son los cobros realizados por la demandante " (ver fs. 67 vta.): Confesión que guarda relación con la planilla de deuda de fs. 4 de obrados, como también guarda relación con el certificado emitido por el demandado saliente a fs. 5. Por ello, indicamos que se produjo una confesión judicial espontanea, ver parágrafo III del art. 157 de la ley 439: Produciendo los efectos establecidos en el parágrafo II del art. 162 del cuerpo adjetivo.