Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2021

Fecha: 04-May-2021

CONSIDERANDO IV.FUNDAMENTACION JURIDICA.DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

-Por previsión del artículo 291 del Código Civil: Es deber del deudor proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, prestación que de acuerdo a las fuentes de las obligaciones puede provenir de los contratos y acuerdos que las partes determinen.

-El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

-La obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.

-El artículo 450 del código sustantivo define que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir

entre sí una relación jurídica, contrato que por razones de orden moral, económico y social que refiere la doctrina (Messineo) implica el deber de ser cumplido, pues de acuerdo al artículo 519 del citado código "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes..." y la parte que ha cumplido en un contrato pude pedir judicialmente el cumplimiento a la parte que no lo ha hecho, además del resarcimiento del daño (artículo 568 del código sustantivo).

En el caso sublite y conforme se tiene de los datos del proceso se asume que entre los demandantes (Antonia Clara Flores Acosta), y el demandado (Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima), surgió una relación jurídica de la cual existieron obligaciones recíprocas, por parte del actor el de trasladar el producto azúcar a instalaciones de IABSA desde Bermejo a Tarija y por parte del demandado en cancelar el justo precio por el flete o traslado de azúcar a las instalaciones de IABSA, esta obligación nace por imperio del parágrafo I del art. 291 del Código Civil. A fs. 5 cursa certificación emitida por el demandado (IABSA), en el que acredita la deuda que contrajo el demandado por el servicio de transporte o flete de azúcar que realizo la parte actora; En este entendido, se tiene que la obligación por parte de los demandantes fue cumplida en su totalidad (ver planilla de fletes pendientes de pago de fs.6,). Y por otra parte el demandado (IABSA.), no cumplió con la obligación total de cancelar o pagar el justo precio por el traslado o flete de azúcar a instalaciones de IABSA de bermejo a Tarija a favor de los demandantes (ver contestación de fs. 59 a 63). Esta obligación nace debido a que los demandantes realizaron el trasporte o flete del producto azúcar a instalaciones de propiedad del demandado, sin embargo, el demandado no pago la totalidad del precio, quedando un saldo por pagar. Esta obligación nace por el imperio del parágrafo II del art. 291 del código civil.

Por ello se tiene demostrado que los demandantes han cumplido con trasladar el azúcar desde Bermejo a Tarija, a instalaciones de IABSA, sin embargo, el demandado, no ha cumplido con pagar el precio total por el flete o traslado de azúcar, de esa forma se tiene que el actor demanda Pago de deuda por transporte de azúcar correspondiente a la gestión 2015 y 2018, acción que si bien es innominada, cuenta con similares presupuestos procesales que la demanda de cumplimiento de obligación, pues existen obligaciones que no fueron cumplidas en su totalidad por parte del demandado (ver planilla de deuda de fs. 4, certificación de 24 de mayo de 2016 de fs. 5 de obrados).

DE LOS DAÑOS - PERJUICIOS E INTERESES.

Todo incumplimiento implica el resarcimiento de los daños que comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.

En el caso concreto, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio el resarcimiento de los daños, como tampoco acredito los intereses, por lo tanto el suscrito se encuentra impedido de calificar los intereses como los daños y perjuicios.

FUNDAMENTACION DE LA RECONVENCION (PRESCRIPCION) .

La prescripción es el modo con el cual, mediante el trascurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por la ley (Messineo).

El fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas, importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido o cuya memoria se ha borrado (Planiol y Ripert, Messineo). Una incertidumbre permanente y universal, tendría como consecuencia una perturbación general e incesante (Laurent, cit por Scaevola) ".

El art. 1492 del código civil, establece: "(Efecto extintivo de la prescripción). I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece ...."

Al respecto la contestación reconvencional invoca como fundamento el art. 938 del código de comercio, norma que no corresponde su aplicabilidad pues en materia agraria hoy llamada agroambiental, la norma supletoria es la del procesal civil o el sustantivo civil, en este caso se debe aplicar el capítulo II del régimen de prescripción establecido en el código civil, para ello, el art. 1511 del cuerpo sustantivo es el que más se aplica o asemeja al caso concreto, siendo la prescripción de un año.

Ahora bien la contestación reconvencional radica en las gestiones 2015 y 2018 (ver escrito de IABSA a fs. 67 a 67 vta.), para ello, a fs. 5 y 6 de obrados cursa certificación y planilla de fletes pendientes de pago ambas emitidas por el demandado de 24 de mayo de 2016, documentos que interrumpen el cómputo de prescripción, a fs. 7 y 8 de obrados cursa las notas dirigidas al demandado en el cual solicitan, el pago del saldo adeudado, notas que tiene como fin interrumpir el cómputo de la prescripción, el año de las notas son: 2017 y 2018 respectivamente : Posteriormente a fs. 11 cursa nota de 12 de diciembre de 2019, en el cual solicitan el pago del saldo adeudado, nota que es dirigida al demandado (IABSA), por lo tanto, se interrumpe el cómputo de la prescripción. Por otra parte, a fs. 73 a 99 de obrados cursa fotocopia legalizada del expediente de conciliación previa incoado el 25 de noviembre de 2020, interpuesto por los ahora demandantes en contra de los ahora demandados (IABSA), con fecha de citación de 03 de diciembre de 2020.

Finalmente el presente proceso fue interpuesto el 27 de enero de 2021, con citación al demandado el 11 de febrero de 2021 (ver fs. 21) , de lo expuesto se tiene que la prescripción procede cuando existe dejadez y negligencia del acreedor en reclamar su derecho, en el caso de autos se tiene que los demandantes a través de las notas de fs. 7, 8, 11 y 73 a 99 han reclamado el pago del saldo adeudado, tendiendo como consecuencia la interrupción de la prescripción así lo establece el parágrafo II del art. 1503 del código civil que refiere textual: "La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor ". Además de ello ha existido pagos parciales por parte del demandado a favor de los demandantes que por mala fe del demandado no se ha podido verificar las fechas de los pagos, mismos que también tienen como consecuencia la interrupción de la prescripción (ver confesión del demandado en el escrito cursante a fs. 67 vta.). Por lo tanto, no sería justo forzar a la prescripción en contra de los demandantes quienes de una u otra manera han estado solicitando el pago del saldo adeudado, además de ello, los demandados en un accionar deshonesto y de mala fe evitaron que el suscrito pueda conocer la realidad de la fecha de los pagos parciales realizados. Todo con el afán de eludir una obligación, hecho que el juzgador no comparte.

Finalmente el demandado reconvencionista (IABSA), no ha demostrado por ningún medio probatorio la pretensión de su reconvención, mas al contrario argumentan en su reconvención que hubiese confesión de los demandantes; Al respecto, si bien los demandantes expresan que la deuda deviene del transporte de azúcar de las gestiones 2015 y 2018, vemos de manera sucesiva, que el certificado de reconocimiento de deuda que emite el demandado (ver fs. 5), más las notas u oficios de fs. 7,8 y 11 de obrados, mas la solicitud de conciliación previa interpuesto en el juzgado agroambiental, fueron interpuestos de manera cronológica o gradual, trayendo como resultado la interrupción del instituto jurídico de la prescripción.

MALA FE Y TEMERIDAD .

A fs. 104 de obrados, mediante resolución de 22 de marzo de 2021 se dispuso que el demandado entregue el libro contable legalizado y certifique el estado de deuda de la demandante por concepto de trasporte o flete de azúcar, otorgándole para ello, un plazo de 3 días, a fs. 106 cursa el informe de la Sra. secretaría donde consta que la parte demandada ha dejado vencer el plazo sin haber cumplido con el requerimiento judicial, por lo tanto a fs. 106 vta., se conmina al demandado a que cumpla con lo dispuesto a fs. 104.

A fs. 114 a 114 Vta., el demandado adjunta fotocopia legalizada del balance general y con relación al certificado expresa que le es imposible certificar debido a que en el balance no consigna la deuda por proveedor o empresas, de ello, se colige que el demandado no cumple con lo dispuesto a fs. 104, pues se requirió legalizada del libro contable donde conste la deuda, no se dispuso que el demandado entregue fotocopias legalizadas del balance general de IABSA, es obvio que en el balance general no conste la deuda por proveedor o empresa, denotando deshonestidad por parte del demandado y de su abogado, Sin embargo, esta deshonestidad se profundiza cuando en audiencia de 07 de abril de 2020, el representante legal de IABSA (Luis Alejandro Espino), indica de forma textual: "que como empresa no deben certificar deudas evidentemente se toma en cuenta los registros pero con relación a las certificaciones no se lo va hacer ": (ver fs. 115 a 115 Vta.). Nótese que el demandado y abogado estarían obstaculizando maliciosamente que el suscrito pueda conocer la verdad de los hechos, observando conducta incompatible con la ética y de respeto a la justicia y al mismo órgano judicial, pues es incongruente que a fs. 5 de obrados cursa un certificado de deuda y que ahora el demandado a través de su representante legal manifieste que no se va a realizar certificaciones: significa en primer lugar un atrevimiento hacia la autoridad judicial y en segundo lugar significa actuar con deshonestidad, mala fe y hasta con temeridad por parte del demandado quien ha obstaculizado la producción de un medio probatorio como ser el certificado de deuda requerido a fs. 104 de obrados.

Este accionar malicioso del demandado va más allá cuando a fs. 127 de obrados, al amparo del principio de verdad material instituido en el art. 134 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715 y con el sustento del parágrafo II del art. 208 de la ley adjetiva, se dispuso que el demandado legalice los comprobantes de egreso N°174 y N° 2771, que cursan en copia simple a fs. 9 y 10 de obrados, sin embargo, a fs. 130 cursa escrito del demandado quien señala que no existe en sus archivos los comprobantes de egreso y que por ello, no pueden dar fe de su autenticad, este accionar constituye malicioso, deshonesto y de mala fe, pues es notorio que el demandado viene obstaculizando la producción de un medio probatorio con la finalidad de no cubrir la obligación, consistente en pagar el saldo por concepto de transporte de azúcar efectuado por los demandantes, accionar que es sancionado por la declaración de mala fe y temeridad conforme lo establece el numeral 2 del art. 65 de la ley 439.