I. (Recurso de Casación interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba de fs. 288 a 294 vta.)
I.I. (Recurso de Casación interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba de fs. 288 a 294 vta.).- Refieren que la juez de instancia no ha motivado y/o razonado la resolución (hoy impugnada) que no responde a la verdad histórica de los hechos citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 1774/2013 - R entorno a la congruencia e incongruencia omisiva y aditiva.
Indica que si bien el demandante tuviera derecho en una fracción del fundo rústico en San Pedro de Buena vista, en los hechos pobremente cumple los requerimientos para iniciar la acción Reivindicatoria, asimismo señala que la parte no ha probado la posesión real y efectiva sobre el fundo objeto de la litis y que la misma habría sido pacifica, continua e ininterrumpida, desde la presunta adquisición del mismo, razón por la cual no demostró haberse comportado como dueño y/o haber tenido posesión real y efectiva sobre el citado fundo rústico, de manera pacífica desde el 10 de diciembre de 2003 a tiempo del supuesto despojo el 22 de agosto de 2015 no habiendo así cumplido con uno de los presupuestos que es la legitimidad activa para haber iniciado la reivindicación.
Indican que tampoco se ha probado que en fecha 22 de agosto de 2015 hayan despojado con violencia o sin ella en el predio objeto de la demanda.
Señala que la falta de motivación y/o fundamentación de la resolución en cuanto a la valoración de las pruebas como (Escritura Pública, Testimonios de Escritura Privada, Folio Real, Certificado de Emisión del Titulo Ejecutorial, Fotocopia Legalizada de Información Rápida, Informe de Derechos Reales, etc.) no son sufiecientes para reivindicar, tampoco demuestra la legitimación activa del actor, pues no ha probado su posesión real, efectiva, pacífica continua e ininterrumpida, desde la hipotética adquisición del citado fundo rústico al tiempo del despojo y que en sentencia la juzgadora contradice este aspecto al señalar que la presunta adquisición es del 10 de diciembre de 2003 de conformidad al memorial de demanda, sin embargo al valorar la prueba indica que su derecho propietario es de 11 de diciembre de 2003.
Señala también que los planos presentados de fs. 24, 26, 28 y 30, así como el muestrario fotográfico de fs. 31 a 45, 58 a 64 y 134 a 138, solo permiten apreciar labores en el fundo rustico y no así que hubiesen sido realizadas por el actor menos su posesión pacifica e ininterrumpida. Asimismo y respecto a la valoración otorgada por la Juez de instancia con relación a la prueba pericial cursante de fs. 206 a 223, 259 y 263 de obrados permiten establecer la ubicación, características y limites, pero no revelan que el demandante habría gozado de la posesión real y efectiva sobre el citado fundo al tiempo del despojo.
Indica que la juez consideró que las construcciones realizadas por el demandante fueron hechas en la gestión 2009 aspecto ambiguo si se toma en cuenta que el testigo de cargo de fs. 200 a 201 índico que estas fueron realizadas en un periodo de 2007 a 2009 y la testigo de cargo de fs. 203 indicó que los trabajos fueron realizados en las gestiones 2006 a 2008, así mismo refiere que ambos testigos al momento de su declaración señalaron que el demandante seguía en posesión razón por la cual se cuestionó ¿porqué el demandante instauró la demanda de reivindicación? denotándose así que han forzado su respuestas para beneficiar al demandante.
Cita el art. 105 del C. C. e indica que la parte actora no ha probado la posesión pacifica e ininterrumpida desde la compra conforme se demuestra por la ambigüedad de las declaraciones respecto a las construcciones, así también citan el art. 1453 del Código Civil, señalando que la parte actora no ha demostrado que habría perdido la posesión del fundo rustico motivo de la causa, por no haber tenido posesión del mismo, reiteran sus argumentos en cuanto a la legitimación activa para demandar refiriendo que la parte demandada no tiene legitimación pasiva para ser demandada al no haberse probado que habrían realizado el despojo, por lo que solicitan a este Tribunal se declare probado el recurso de casación debiendo casar la sentencia por inobservancia al debido proceso.
- Encabezado
- Considerando 1
- I. (Recurso de Casación interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba de fs. 288 a 294 vta.)
- II. (Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Mansilla de fs. 295 a 299 y vta.)
- Considerando 2
- I Respecto del recurso de casación de fs. 288 a 294 interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba
- II.- Respecto del Recurso de Casación interpuesto por por Víctor Hugo Mansilla de fs. 295 a 299 y vta
- III Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Ángel Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados
- Por Tanto 1
