III Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Ángel Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados
II.III Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Ángel Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados.
Con relación al recurso de casación en la forma, es preciso señalar que bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) coligiéndose así que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y se asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)", de lo descrito y de la revisión de obrados se advierte que la parte recurrente intenta una nulidad cuando la misma no fue observada oportunamente en la tramitación de la causa, toda vez que mediante auto de fs. 177 y vta de obrados al momento de desarrollarse las actividades dispuestas en el art. 83 de la Ley N° 1715 la juez de instancia y conforme el numeral 5 del precitado artículo fijo los puntos de hecho a ser probados, sin que estos hubiesen objetados oportunamente, habiendo así quedado delimitado el objeto de la prueba y estando consentido tácitamente la fijación de los puntos de hecho a probar, en tal circunstancia no es evidente lo expuesto.
Respecto a la falta de congruencia y fundamentación de la Sentencia y la valoración de la prueba que la juez la admitió con carácter referencial, de la lectura de la Sentencia se evidencia que la misma contiene una relación clara y suficiente de los antecedentes del proceso, los aspectos cuestionados, exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho y cita de disposiciones pertinentes al caso, más aún si consideramos que la referida fundamentación no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales, y argumentos reiterativos sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los aspectos demandados, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; estas consideraciones coinciden con lo sentado por el Tribunal Constitucional en su amplia jurisprudencia cuando entre otras en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". Conforme a lo expuesto en relación a la prueba valorada por la juez, este Tribunal no encuentra infracción máxime si la juez tiene la facultad de valorar la prueba que sea pertinente esto con el objeto de contar con mayores elementos de sustento en su decisión, así como tampoco la parte acredita en qué medida este aspecto le causa un perjuicio irreparable si la prueba fue aportada por la propia recurrente.
Respecto al recurso de casación en el fondo y con lo acusado en relación a la valoración de la prueba y los documentos que acreditan el derecho propietario del actor, al ser similares los argumentos expuestos por la recurrente Eusebia Tejerina Alcoba se deberá remitir a lo referido en el punto II.II del presente Auto y en razón a la violación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. al estar vinculados con los puntos de hecho a probar y no habiendo, como se tiene expuesto objetado oportunamente lo señalado por la a quo y al no haberse introducido como un punto de prueba, este Tribunal se ve impedido de realizar consideración alguna toda vez que los mismos no fueron valorados por la juez de instancia.
Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 220-II) del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
- Encabezado
- Considerando 1
- I. (Recurso de Casación interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba de fs. 288 a 294 vta.)
- II. (Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Mansilla de fs. 295 a 299 y vta.)
- Considerando 2
- I Respecto del recurso de casación de fs. 288 a 294 interpuesto por Eusebia Tejerina Alcoba
- II.- Respecto del Recurso de Casación interpuesto por por Víctor Hugo Mansilla de fs. 295 a 299 y vta
- III Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma interpuesto por Irineo Ángel Díaz Tejerina de fs. 301 a 306 y vta. de obrados
- Por Tanto 1
