AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016

Fecha: 17-Nov-2016

1.2 Que se habría violado el debido proceso en su vertiente legítima defensa por violación de los principios de defensa e integralidad de la prueba.

1.2. Que se habría violado el debido proceso en su vertiente legítima defensa por violación de los principios de defensa e integralidad de la prueba.

Indican, que es falso la restricción de defensa por la suspensión de la actuación del abogado Hugo Bejarano, puesto que en la audiencia de fs. 148 a 149 vta. de obrados, al tenerse aclarado o cumplido con la credencial del Registro Público de Abogados, el Juzgador, habilita al Abogado para continuar con la defensa de las demandadas, siendo que en la audiencia de fs. 131 de obrados, participó la abogada Cinthia Ojeda, por lo que este argumento subjetivo no tiene sustento en derecho.

Respecto a la sustitución de testigos, a fs. 150 a 151 de obrados, se tiene claramente el fundamento por las que el Juez admite la sustitución de testigo y otorga un plazo de 48 horas para la acreditación fehaciente del viaje del testigo Luis Domínguez, hecho que se cumplió a cabalidad a fs. 157, 158 de obrados, siendo el boleto de pasaje prueba idónea con la que una persona realiza viaje; en cuanto al argumento que debe ser factura, desconocen el documento de fs. 157 de obrados, que precisamente es la factura reclamada por las recurrentes; que la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo es totalmente falsa, puesto que como se tiene a fs. 148 vta. de obrados, nunca se ha admitió esta sustitución y así se tiene aclarado al mismo abogado de las demandadas, ante su recurso de complementación presentado en audiencia, como se tiene a fs. 151 vta. de obrados, e indicar que: "ahora aparece en el expediente fs. 149 como si se hubiera rechazado", es una total falta de lealtad de las recurrentes y si esta figura no se encuentra prevista en la Ley N° 439, se aplica lo establecido en el art. 14-IV de la CPE, de donde se establece que este argumento tampoco tiene sustento legal.

3. Sobre el tercer agravio, por supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.

Refieren, que las recurrentes expresan confusa y subjetivamente "que no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con valoración concreta de la prueba" e ingresan a exponer que la acción de reivindicación no ha sido demandada, desconociendo que a fs. 19 vta., en la fundamentación del derecho se basa en lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ., que es precisamente la acción de reivindicación; que, a fs. 20 vta. demandaron la acción de reivindicación, por ello, las demandadas, en la contestación a la demanda cursante a fs. 115 y vta. contestan argumentando que no se cumpliría los presupuestos para la procedencia de la reivindicación demandada, pero ahora, con total falta de lealtad a sus actuaciones, afirman sin sustento que no se haya demandado; que, desconocen el señalamiento de los puntos a probar cursante a fs. 121 y vta., que son referidos a la acción de Mejor Derecho como a la Reivindicación, de los cuales las demandadas nunca reclamaron o hicieron objeción alguna, por ello, como se demuestra de fs. 242 vta. a 246, el Juez valorando integralmente toda la prueba producida llega a la conclusión que han sido demostrados cada uno de los puntos señalados como objeto de prueba, para la acción de Mejor Derecho y la Reivindicación, no demostrándose ninguna falta de motivación, congruencia y fundamentación. Refiere, que siendo el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el art. 271 del Código Procesal Civil, de manera imperativa establece: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."; que, en el presente caso, el recurso de casación, no precisa cuales o en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la que hubiera incurrido el Juez, como tampoco precisa las causales para la anulación; por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, de donde se hace aplicable el art. 220-I del citado procesal Civil declarando improcedente el recurso de casación en la forma. 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo.