AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016

Fecha: 17-Nov-2016

2.1 Supuesta aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.

2.1. Supuesta aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Refieren, que el recurso implica desconocer que al tratarse de acciones reales de mejor derecho y reivindicación, necesariamente se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, prueba documental correctamente valorada por el señor Juez como se tiene a fs. 234 y vta. y 245 y vta.; que, respecto al cumplimiento de la Función Social, se encuentra demostrado por la prueba testifical conforme a lo establecido a fs. 121 vta., es decir, demostrar que antes del despojo se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, correctamente valorado por el Juez como se tiene a fs. 244, siendo esta valoración integral, puesto que se basa en las declaraciones testificales, vinculando el hecho al derecho y por ello aplica la sucesión en la posesión o conjunción de la posesión, establecida en el art. 92 del Código Civil, porque sería ilógico que se deba demostrar posesión actual de los demandantes en el predio objeto del litigio, siendo que uno de los presupuestos es que haya sido despojado y se debe demostrar la posesión actual ilegitima de los demandados, como se ha demostrado en el presente caso.

Con relación a que el certificado de emisión de Título Ejecutorial no sería prueba idónea, indican que el documento cursante a fs. 1 de obrados, contiene exactamente los mismos datos contenidos en el documento cursante a fs. 47 de obrados, presentado en original por las demandadas, habiendo el INRA certificado la existencia del Título Ejecutorial, no la legalidad o ilegalidad del mismo, lo que no quiere decir que no se acredite el derecho con antecedente en Título Ejecutorial, con la declaratoria de herederos de Anibal, Hortensia y Samuel Rosales Cruz, y como se demuestra por el Folio Real de la matrícula 6.05.1.06.0000325, a fs. 9 de obrados, consta el registro del derecho de Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, por lo que el argumento de las recurrentes que no exista declaratoria de herederos de Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, cae por su propio peso.

Indica que el documento de compromiso de venta con arras, no les transfiere directamente el derecho de propiedad y el de anticresis implica que se reconoce la existencia de un dueño y no les otorga derecho para apropiarse el bien sino le genera obligación de devolver la cosa a su dueño; por ello de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del D.S. N° 29215, nunca podrán ser poseedoras legales por estar afectando nuestros derechos legalmente constituidos, consiguientemente no pueden alegar que habrían demostrado su mejor derecho ni la posesión legal, siendo sin sustento alguno el argumento de falta de motivación, congruencia y fundamentación en la sentencia.