AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016

Fecha: 17-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, argumentado:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por restringir nuestro medios probatorios en la defensa, al rechazar nuestros medios de prueba y la violación de los principios de defensa y de integralidad (art. 76 la Ley N° 1715) en la producción de la prueba.

1. Refiere que el Juez de instancia fue extremadamente complaciente, desde antes de la admisión de la demanda y en el curso del proceso se torna ya en parcializada, que lo lleva a violar ciertas disposiciones legales que causan agravios a sus personas, los que se hicieron notar mediante los recursos de reposición interpuestos en su momento, pero que sin fundamentación y motivación fueron rechazados; que, la demanda fue observada en primera instancia mediante el decreto de 8 de marzo del 2016, otorgándole 7 días para la subsanación, sin embargo los demandantes, no cumplen con dicha observación y el séptimo día piden ampliación porque su abogado habría estado de viaje y adjunta un pasaje que consta a fs. 24 de obrados, habiendo el juez a fs. 26 decretado que se encuentra sustentada y le concede nuevo plazo de 6 días, sin considerar que los demandantes contaban con dos abogados patrocinantes y es mas el que supuestamente viaja adjunta un pasaje que por si no es ninguna prueba, pero el pasaje es de retorno y retorna el 16 de marzo, es decir 2 días antes del vencimiento del plazo por lo tanto lo que correspondía era que se tenga por no presentada la demanda.

2. Que, el decreto de 3 de mayo de 2016 cursante a fs. 123 de obrados, rechaza como prueba el documento de Venta con Arras y el de anticresis, presentado como prueba por nuestra parte y sobre todo los documentos referidos al ganado vacuno que pasta a diario en dicho terreno y que es el medio para acreditar su posesión legal y legitima desde más de 30 años, por lo que plantearon recurso de reposición, en su momento, cuyos fundamentos ratifican en el presente recurso, al verse restringidos en su derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE; que, por esta irregularidad en la forma se tiene fundamentado la nulidad del proceso por infracción al art. 83 -5) de la Ley N° 1715, relacionado a la admisión de la prueba.

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por la violación de los principios de defensa y de integralidad (art. 76 la Ley N° 1715) en la producción de la prueba.

Que, los decretos de 18 de mayo del 2016 y de 25 de mayo de 2016 cursantes de fs. 148 vta. y 149 y fs. 159 vta. de obrados respectivamente, por los que a pesar de la observación realizada, solo con una fotocopia simple de un pasaje terrestre sustituye a los testigos Luis Domínguez y Marcelina Añazgo, habiendo de oficio concedido un plazo de 2 días para que acredite la documentación idónea, empero los demandantes en ese tiempo solo adjuntaron un pasaje en original, con este documento que no es idóneo concede la sustitución; que a fs. 151 de obrados existe un recurso de complementación, en razón que hasta ese entonces el Juez venia admitiendo la sustitución de los 2 testigos, siendo que la solicitud de sustitución de la testigo de Marcelina Añazgo no contaba con ninguna justificación (aunque ahora aparece en el expediente fs. 149 como si se hubiera rechazado); que, los recursos de reposición interpuestos no tuvieron éxito, sin embargo los argumentos esgrimidos en cada recurso, los ratifican para acreditar la violación a la legítima defensa y el debido proceso previsto en los arts. 115-II y 119 de la CPE, art. 1-13) de la Ley N° 439; que, en la Ley N° 439 aplicado por supletoriedad, ya no existe la figura de la sustitución de testigos.

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.

Haciendo referencia al art. 213-II del Cód. Procesal Civil., y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la fundamentación de las resoluciones, establecida en la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0099/2012 de 23 de abril de 2012 y Sentencia Constitucional N° 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006, refiere que la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto del presente, dictada por el Sr Juez Agroambiental de San Lorenzo, si bien efectúa una relación y transcripción de las pruebas a valorar, pero no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con tasación de la prueba y las citas legales que sustenten cada uno de sus decisiones señaladas en la parte resolutiva de la Sentencia. En síntesis la fundamentación carece de establecer con claridad el nexo entre la causa y el efecto, al contrario existe contradicciones en su misma valoración y fundamentación, por ejemplo en el considerando VI señala textual: "que la acción reivindicatoria es una acción...", siendo que éste Considerando es la fundamentación jurídica de la parte resolutiva, efectúa un análisis de otra acción que no fue demandada, pues la demanda es de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, es decir que la Reivindicación no es una acción demandada propiamente sino una consecuencia de la demanda de mejor derecho de propiedad. En ese sentido no encontramos una sola cita legal o fundamento legal que sustente la parte resolutiva que declara probada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad, situación que tiene relevancia constitucional por cuanto no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que, en los hechos, además toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera flagrantemente la citada garantía constitucional del debido proceso y la legítima defensa, por cuanto, no nos permitió conocer, cuáles son las razones, o ratio decidendi, por las que se declaró y pronunció en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida. Es así que se tiene la violación al debido proceso en la vertiente de la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia objeto del recurso.

Por lo expuesto, refiere violación de los arts. 115 y 119 de la CPE restringiendo su legítima defensa y el debido proceso, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

1.- Aplicación indebida de la Ley y Error de hecho y error de Derecho en la apreciación de las pruebas art. 271-I de la Ley 439.

El Sr. Juez, en la sentencia recurrida no valoro correctamente las pruebas cayendo en error de hecho y de derecho al establecer en el Considerando V de la sentencia: "Que los demandantes... han demostrado indubitablemente su derecho propietario (titularidad y dominio) en lo proindiviso sobre la fracción de terreno rural objeto del proceso....por tener registrado su derecho propietario por derecho sucesorio en las oficinas de DD.RR. conforme a la previsión contenida en el art.1538 del c.c." "Que la acción de Mejor Derecho de Propiedad tiende a tutelar al poseedor legitimo frente al ilegitimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, o para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior"; continua en su análisis refiriendo: "Posesión legitima...es la que deriva del ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones legales..." concluyendo "es menester señalar que todos los demandantes se constituyen en poseedores legítimos del área objeto del proceso, por conjunción de posesiones en merito a que todos tienen registrado en DD.RR. los testimonios de su declaratoria de herederos." y entra en gran contradicción indicando: "por lo señalado precedentemente..., se tiene de manera indubitable que conforme se analizo supra y al haberse producido la conjunción de posesiones se acredita uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo esta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el Artículo 397 de la Constitución Política del Estado..."

De lo expuesto, indica que se tiene que la prueba y el sustento legal para la parte resolutiva, se basa en que demostraron su mejor derecho de propiedad por tener registro en Derechos Reales y son poseedores legítimos por ser propietarios(sic); que, esta valoración es incompleta y estrictamente en el marco del derecho y normas jurídicas civiles; que, en materia agraria no es el registro en Derechos Reales que otorga el mejor derecho de propiedad, sino que se debe efectuar una valoración integral y conforme a los principios del derecho agrario y no civil, es así que se debe considerar los arts. 349 de la CPE, que establece que el Estado es el propietario originario de las tierras en el área rural de Bolivia y es quien mediante el Titulo Ejecutorial transfiere el derecho de propiedad a los particulares; que, en el presente caso el Juez de instancia ni siquiera menciono si tiene antecedente en Título Ejecutorial y menos valoro jurídicamente esta situación, solo en la relación de prueba producida menciona un Certificado de Emisión de Titulo, sin embargo la misma institución encargada de acreditar el derecho de propiedad en materia agraria, INRA, en la parte inferior del certificado deja en duda la validez legal de dicho documento indicando textual "el presente Certificado No Implica la Legalidad o Ilegalidad del Mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio en área rural, se definirá ese aspecto mediante el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria".

Citando los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 3-I y 52 de la Ley N° 1715 refiere que son estas las disposiciones legales vigentes que sustentan el régimen agrario, en cuyo marco se debe valorar la prueba y definir el mejor derecho de propiedad, de donde se demuestra que el Juez de instancia valoro y definió el mejor derecho de propiedad cual si fuera un predio en el área urbana bajo el régimen del derecho civil; que, el Juez a quo debió considerar que en materia agraria para definir el mejor derecho de propiedad es el trabajo agrario productivo y no el registro en Derecho Reales, bajo este principio constitucional se ha creado el proceso de saneamiento justamente para evitar que personas por más que cuentan con titulo registrado en Derechos Reales pero que nunca poseyeron con actividad agraria productiva puedan despojar a la persona que si realiza la actividad productiva, muestra de ello la advertencia en el certificado del Titulo presentado como prueba de los demandantes y que en los proceso de saneamiento el simple poseedor legal tiene prelación en la titulación frente al que teniendo Titulo Ejecutorial Registrado en Derechos Reales pero que abandono el predio, como en este caso, de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria siempre está bajo una condición resolutoria, y esa condición es el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y bajo esta consideración no es suficiente acreditar con documentos la titularidad del derecho propietario, tampoco el registro en Derechos Reales para demostrar el mejor derecho; en consecuencia, refiere que los demandantes no acreditaron su mejor derecho de propiedad, por no cumplir con la Función Social, ya que ni siquiera tienen residencia en el terreno, en razón que sus residencias están en la localidad de Tomatitas y la ciudad de Tarija respectivamente.

Refiere, que a fs. 7 y siguientes de obrados, cursa el Testimonio de Declaratoria de Herederos, donde solo consta la calidad de herederos de la titular inicial de los ahora demandantes Samuel, Hortencia y Anibal Rosales Cruz y no existe constancia de la calidad de herederos de Clider Never Rosales Cardozo y Lourdes Rosales Cardozo y por lo tanto tampoco se acredita tradición del derecho propietario sobre estos codemandantes; indica, que estando desvirtuado el mejor derecho de los actores, las recurrentes acreditaron tener derecho propietario sobre el terreno denominado "La Ciénega", presentando documentos privados del 6 de marzo de 1979, de 14 de junio de 1979 y de transferencia de 26 de julio de 1978 firmado por Florencia Cruz y Ariel Rosales Cruz madre y hermano mayor de los demandantes a favor de su padre y abuelo José Estrada, con Acta de Reconocimiento de firmas ante el Juzgado Primero de Mínima Cuantía de la Capital; que, fue José Estrada (su padre) y abuelo quienes primero se encontraban en posesión del predio y a su fallecimiento ellas continuaron en posesión de todo predio con el pastoreo de su ganado conforme acreditó con las fotografías y certificaciones de las autoridades locales.

2. Tampoco demostró su posesión legítima sobre el área objeto de proceso, conforme a lo previsto por el art. 397 de la Constitución Política del Estado antes de la eyección sufrida por hechos atribuidos a las demandadas y que se encuentran en actual posesión de dicha área .

Haciendo referencia a las declaraciones testificales de cargo de Fermín Añazgo Castrillo y Rubén Díaz Añazgo y al Acta de Audiencia de Inspección Ocular cursante a fs. 130 vta., indica que se constató fehacientemente que las recurrentes son quienes se encuentran en posesión actual del área en conflicto judicial y que los actores no acreditaron con ninguna prueba que estuvieran en posesión del predio, pretendieron mostrar como trabajo de sus antepasados algunas pircas de la colindancia sur, sin embargo se comprobó que el mismo fue realizado a medias entre su padre, abuelo y el colindante de apellido Choque, en consecuencia no existe posesión legitima anterior a la desposesión, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 se constituyen en poseedoras legales, no pudiendo el Juez de instancia señalar que son poseedores ilegítimos; que, en consecuencia los demandantes no demostraron ninguno de los puntos de hecho a probar, ni su posesión pacifica, pública, continúa e ininterrumpida exclusiva a título de herederos en el área objeto del presente proceso, no acreditaron ninguna mejora introducida ni tampoco ninguna actividad en el área objeto del presente proceso.

Con estos argumentos, solicita se dicte el Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia y se dicte nueva resolución declarando improbada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.