Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
1. Referente a la ampliación de plazo otorgado para subsanar la demanda, se observa que a fs. 26 de obrados, cursa el proveído de 21 de marzo de 2016, asimismo, de fs. 114 a 116 vta. cursa el memorial de contestación a la demanda, dentro del cual, las demandadas no realizan observación alguna a la actuación referida en el presente punto por parte del Juez de instancia, consiguientemente, no pueden las recurrentes realizar observaciones que en su momento fueron consentidas y convalidadas, habiendo dejado precluir su derecho, máxime, cuando no se especifica dentro del memorial de recurso, que normativa vulneró el Juez de instancia al haber garantizado el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte demandante.
2. Con referencia al rechazo de la prueba ofrecida por las recurrentes; se debe considerar que la prueba que se oferte y produzca dentro de un litigio, debe estar inmersa en los puntos de probanza fijados dentro del mismo, en este entendido, se evidencia que en Audiencia de 3 de mayo de 2016, cuya Acta cursa de fs. 120 a 127 de obrados, el Juez de instancia, señaló los puntos de probanza sobre los cuales se versará el proceso, es así que en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 24-5 de la Ley N° 349, una vez fijado los puntos de probanza, la autoridad judicial está facultado para rechazar las pruebas inadmisibles o la que fuere manifiestamente impertinente al objeto del proceso; que, ante la interposición del recurso de reposición, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, mediante la cual, el Juez de instancia con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó el derecho invocado y menos debatieron los fundamentos esgrimidos por el juzgador para emitir la resolución impugnada vía recurso de reposición, confirmó el proveído recurrido; que, de lo expuesto, se evidencia que la actuación del Juez a quo estuvo circunscripta en la facultad conferida por el art. 83-5 de la Ley N° 1715; sin embargo, se debe considerar que las pruebas rechazadas si fueron valoradas por el juzgador en la Sentencia que se impugna en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada; consiguientemente no se identifica vicios que amerite la nulidad del proceso.
3. Respecto a la sustitución de los dos testigos Luis Domínguez y Marcelina Añazgo; de la lectura del Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 148 a 155 de obrados, se observa que ante la solicitud de la sustitución de los testigos de referencia y corrido en traslado lo peticionado a la parte demandada, el juzgador ante la presentación de fotocopia del pasaje de viaje del testigo, otorga el plazo de 2 días para que los demandantes acrediten el viaje del testigo Luis Domínguez y rechaza la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo; que, ante la interposición del recurso de reposición por parte de las demandadas, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, en el que el Juez de instancia en base a las garantías constitucionales establecidas en los art. 115 y 119-I de la CPE confirma el proveído recurrido; que, las demandadas solicitan se aclare la situación de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo en el citado Auto, mereciendo el proveído de la fecha de Audiencia por la que se señala que la sustitución de la testigo de referencia no fue admitida por no haberse acreditado mediante documento idóneo el viaje de la mencionada ciudadana; consiguientemente, no es evidente lo referido por las recurrentes, tomando en cuenta que desde el momento de la solicitud de la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo, el Juez de instancia denegó lo solicitado por no haberse acreditado su ausencia; por otro lado, referente a la observación realizada por el juzgador referente a la fotocopia del pasaje del testigo que se solicitó su sustitución otorgándose el plazo de 2 días para subsanar lo observado, se observa que la actuación del Juez de instancia, se encuentra enmarcado en otorgar las garantías constitucionales a la parte actora; que, ante la presentación del pasaje en original dentro del plazo establecido, el Juez a quo admite la solicitud de sustitución de testigo realizada por la parte actora, nuevamente las demandadas presentan recurso de reposición con argumentos subjetivos y sin prueba alguna que pueda acreditar la falsedad del pasaje presentado; que mediante Auto de la misma fecha de Audiencia, el Juez de instancia procede confirmar el decreto impugnado considerando que la parte recurrente no acreditó el nexo de causalidad existente entre el actuado procesal y la vulneración de algún derecho de la parte recurrente, así como no probaron que el pasaje presentado fuera falso.
Que, en aplicación directa constitucional y en resguardo del derecho a la petición establecido en el art. 24 relacionado con el art. 14-IV ambos de la CPE, y ante la inexistencia de una prohibición expresa en la Ley N° 439 que no faculte a la autoridad jurisdiccional que en el desempeño de su rol de Director del proceso, le impida otorgar una solicitud debidamente acreditada de sustitución de testigo, este aspecto de ninguna manera puede ser considerado como vulneratorio a la normativa agraria y adjetiva civil, máxime, cuando en el presente recurso, la parte recurrente no expuso y acreditó que esta sustitución de testigo le hubiera coartado su derecho a la defensa; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia con su accionar vulnerara el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente.
4. Referente a la valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados en la Sentencia que se impugna, con tasación de la prueba y las citas legales que sustente la decisión; amerita referir que la Sentencia N° 02/2016 en su Considerando V realiza el análisis y valoración de toda la prueba, realizando cita conceptual referente a la Acción de Mejor Derecho de Propiedad, la Posesión Legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal; asimismo, en el Considerando VI, realiza conceptualización de la Acción Reivindicatoria, misma que no es realizada de forma aislada al proceso, sino que se encuentra subsumida a la fundamentación respecto al Mejor Derecho Propietario que fue demandado; convirtiéndose estos dos Considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, misma que es concordante con la parte resolutiva de la misma; consiguientemente, no es evidente que la Sentencia cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
1. Referente al error en la valoración de la prueba, conforme a la forma en que es expuesto en el recurso; amerita referir que de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."; asimismo, se debe entender que al tratarse de una demanda real de Mejor Derecho de Propiedad, que persigue se emita una declaración sobre la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro que se alega tener sobre el mismo objeto, por lo que corresponde citar los arts. 1538-I y II y 1545 del Cód. Civ., los que de forma textual refieren: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales." "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título."
En ese contexto, de la revisión de los actuados cursantes en el caso de autos, se evidencia que la parte demandante mediante los documentos cursantes de fs. 1 a 10 consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 636711 de 12 de diciembre de 1974 otorgado a favor de Florencia C. de Rosales y el Folio Real N° 6.05.1.06.0000325 que en el Asiento N° 4 refiere la inscripción de la Declaratoria de Herederos a favor de los 5 codemandantes; se tiene que ete aspecto es debidamente valorado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna.
Que, en los términos de redacción del recurso de casación, las impetrantes erróneamente hacen referencia al ejercicio de la posesión sustentado en la CPE y la Ley N° 1715, desconociendo derechos legalmente adquiridos mediante Título Ejecutorial, intentando desconocer la legalidad del mismo, aspecto que mientras no fuera dilucidado mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con Sentencia pasada en cosa juzgada, o anulado mediante proceso administrativo de saneamiento, no puede desconocerse su legalidad; asimismo, hace referencia al art. 52 de la Ley N° 1715 referente a la reversión de la propiedad por incumplimiento de la Función Económico Social, siendo impertinente la consideración de la citada normativa, tomando en cuenta que en el caso de autos, el predio objeto de la litis, es una pequeña propiedad agraria actualmente constituida sobre 4.1739 ha. y el área de conflicto demandada es de 1.9626 ha., predio que debe cumplir con la Función Social y no sujeta al proceso de reversión de acuerdo a Ley.
Respecto a lo referido por las recurrentes, en el sentido de haber acreditado su derecho propietario con posesión en el predio dentro del caso de autos; conforme se evidencia en la Audiencia Pública de 3 de mayo de 2016, según Acta cursante de fs. 120 a 127 de obrados, el Juez de instancia procedió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes, habiendo señalado que la parte demandante debe demostrar: "1. El mejor derecho propietario...conforme a las normas sustantivas del Derecho Civil. 2. Su posesión legítima sobre el área objeto del proceso...hasta antes de la eyección sufrida. 3. La ilegitimidad de la posesión del área en conflicto por parte de las demandadas. 4. Los daños y perjuicios..."; asimismo, para la parte demandada señala que deben probar: "1. La posesión legítima...2. Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda de contrario."; de lo descrito, se advierte que el Juez de instancia, en concordancia con la finalidad de la demanda de Mejor Derecho Propietario, claramente establece que la acreditación del derecho propietario será conforme a la Ley Civil, aspecto que no mereció la observación de las recurrentes, habiéndose sujetado de manera voluntaria a los mismos, constituyéndose en actos consentidos; es así que el derecho propietario fue probado mediante Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales.
Ahora bien, de la documentación presentada cursante de fs. 49 a 50 vta. de obrados, se advierte que son compromisos de venta realizados por Pablo Rosales y Florencia Cruz de Rosales a favor de José Estrada, sobre un lote de terreno de 6.0000 ha., no existiendo individualización con colindancias específicas ni firma del beneficiario José Estrada en los documentos; que, esta documentación fue valorada de manera fundamentada en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada, en mérito a lo que en el Considerando V, el Juez de instancia, con la debida argumentación fáctica con precisión y objetividad, realiza una compulsa adecuada de los derechos que se impetra en la demanda y acorde a la fijación de los puntos de probanza realizada, conforme a la normativa sustantiva civil y a los presupuestos que hacen a la acción real del Mejor Derecho y la Acción Reivindicatoria; asimismo, no existe contradicción alguna en la Sentencia que se impugna, puesto que las recurrentes con una falta de lealtad procesal, fusiona los fundamentos expuestos en el Considerando V en el que se realiza argumentación referida al reconocimiento del Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, con el Considerando VI en el que se expone lo fundamentos fácticos de la procedencia de la Reivindicación también solicitada en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados; que, considerando que la solicitud de reivindicación presenta identidad de objeto, resultando ser pretensiones conexas, es decir que la segunda pretensión (restitución del terreno) depende de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), merecía pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez a quo, por ser básicamente dos acciones conexas, la primera de carácter declarativo y la segunda constitutiva de un derecho que ha sido despojado de su titular; que, el error debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en la posesión que no se encuentra inmersa en los fundamentos de la demanda, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, en el caso de autos, se tenía en controversia un derecho real propietario entre las partes; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia.
2. Respecto a la posesión legítima sobre el área objeto del proceso no demostrada por la parte demandante; como se fundamentó de manera extensa precedentemente, en el caso de autos, la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, sobre el cual los demandantes ejercían posesión hasta su eyección por las demandantes; que, en la Sentencia que se impugna, en los Considerandos IV, V y VI el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, compulsado con lo verificado en la inspección realizada en el predio, donde se identifica ganado vacuno de ambas partes, y en aplicación del art. 1286 del Cód. Civ. el Juez de instancia concluye que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; que en cuanto a la posesión legítima el Juez de instancia realiza una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna; consiguientemente no es evidente lo aseverado por las recurrentes, al margen de no evidenciarse infraestructura antigua o actos posesorios que denoten la antigüedad argüida por las recurrentes dentro del predio objeto de la litis.
Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- 1.1 Que se habría violado el art. 115, II y 119 de la C.P.E. el debido proceso los principios de defensa e integralidad por rechazo de la prueba.
- 1.2 Que se habría violado el debido proceso en su vertiente legítima defensa por violación de los principios de defensa e integralidad de la prueba.
- 2.1 Supuesta aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.
- 2.2 Referente a que no se habría demostrado la posesión en el área objeto del proceso antes de la eyección sufrida por hechos de las demandadas.
- Considerando 3
- Por Tanto 1
