AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 005/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 005/2017

Fecha: 03-Feb-2017

3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:

V.3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

V.3.1.- Al punto de violación al debido proceso por haber desarrollado y resuelto un proceso sin competencia , con relación a este punto se tiene que de la revisión de obrados, cursa a fs. 191 y vta., el Informe Técnico N° U.A.F.T.M.-401/W.CH.O.-101/2016, emitido por la Dirección General de Reordenamiento Territorial Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual en su parte conclusiva señala que el inmueble en cuestión, se encuentra fuera del área urbana ; asimismo para que una determinada área sea considerada como urbana, la resolución municipal que la determine, debe estar homologada por el Órgano Ejecutivo, así se encuentra dispuesto por Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995 establece en su art. 8º: "El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo y en el marco de la Ley General del medio Ambiente, aprobará las directrices generales que deberán cumplir los Gobiernos Municipales para la aprobación de los planes de uso de suelo urbano y rural.

El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal que determina los radio urbanos y los planes de uso del suelo rural " (Las negrillas y sub rayado son nuestras) . Por su parte el art. 6 inc. b) y f) de la misma Ley, modificados por Ley No. 803 de 9 de mayo de 2016 establecen: "b) Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos."; "f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.", documentación idónea inexistente en el caso de autos. Consecuentemente en este punto, el recurrente no fundó conforme a derecho la misma por las razones expuestas.

V.3.2.- Al punto de violación al debido proceso y legítima defensa por quebrantar el numeral 4 parágrafos II del art. 213 del Código de Procedimiento Civil (Ultra Petita), se tiene que la Sentencia recurrida en su parte resolutiva (punto 3) dispone la restitución de la vivienda demolida por parte de los demandados, sin embargo el memorial de demanda cursante a fs. 27 a 29 de obrados, en el punto IV PETITORIO, el demandante señala: "...solicito: Se admita la demanda y luego de corridos con los trámites de rigor procesal, dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, disponga la restitución de la parcela de terreno a favor de mi poderdante , mas el pago de daños y perjuicios el cual debiera ser evaluado en ejecución de sentencia...", así expresa literalmente la demanda, siendo clara y evidente que la solicitud del demandante , se encuentra dirigido a la restitución de la parcela mas el pago de daños y perjuicios, mas no el de la restitución de la vivienda , no siendo solicitado ese extremo, concediendo la sentencia recurrida, mas allá de lo pedido, es decir ultra petita. Por lo tanto se tiene que el presente punto es FUNDADO.

V.3.3.- Al punto de violación al debido proceso por quebrantar el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, sobre los argumentos vertidos en el presente punto, se debe tomar en cuenta que la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles, dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en el que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos. Consecuentemente, si en un anterior juicio, la autoridad jurisdiccional respectiva dilucidó a cuál de las partes corresponde la titularidad del inmueble controvertido, es obvio concluir que la acción interdictal ejercitada por la parte que perdió en dicho juicio de propiedad, contra el ganancioso, resulta improcedente, por lo tanto, los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión.

Por lo señalado se tiene como INFUNDADO el presente punto.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

V.3.4.- Al punto de incorrecta valoración de la prueba documental, de los argumentos vertidos por el recurrente en el presente punto, se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.

V.3.5.- Al punto de incorrecta valoración de la prueba testifical, de los argumentos vertidos por el recurrente en el presente punto, se resuelve en los términos y fundamento desarrollado en los puntos V.1.2. y V.1.5 en lo pertinente del presente Auto.