Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, por memorial de fs. 262 a 269 vta., de obrados, William Marcelo Fernández Oroza en representación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Juez vulnera el derecho a la defensa consagrada en la C.P.E. art. 115 y 119:
Señala que en fecha 05 de octubre de 2016, la juez hubiere llevado adelante una audiencia de inspección judicial, en la que se hubieren tocado puntos relevantes concernientes al caso, sin embargo y pese a la petición de la suspensión de audiencia, ante la inasistencia de los demandados, la juez hubiere llevado adelante dicho actuado en presencia únicamente de la parte actora.
2.- La juez A quo declara erróneamente como hecho probado la posesión del demandante:
Señala que el demandante de la causa no hubiere cumplido con los presupuestos establecidos para interponer el interdicto de recobrar la posesión, y que este tendría su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, siendo que en materia agraria se tiene que cumplir con la función social y la posesión real de la cosa; puesto que las testificales señalan que ellos solo eran vecinos y que jamás vieron actos violentos para sacar a alguien de su propiedad; también hace referencia a un contrato de compra y venta que hubiere ofrecido en calidad de prueba el demandante, entre Celinda Alarcón Cuevas de Chipana, Lucas Alarcón Cuevas, Basilia Alarcón Cuevas en calidad de vendedores y Pedro Antonio Gutiérrez en calidad de comprador, mismo que no hubiere sido perfeccionado, ya que aun no se hubiera efectivizado la cancelación del monto económico total acordado, por lo que no hubiere nacido a la vida jurídica, por lo que el demandado no pudiera aducir que tenia la posesión del bien objeto de la demanda, siendo que cuando ocurrieron los supuestos hechos, el demandado se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, no encontrándose en posesión del terreno.
3.- Violación al art. 2 de la Ley 3545 :
Señala que el demandante no acredito su legal posesión, por ningún medio documental y que la declaración testifical no es prueba idónea de la posesión y que además la certificación del corregidor de San Blas, quien tampoco estaba acreditado como tal, tampoco constituye prueba idónea.
4.- Existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba e insuficiente fundamentación de la sentencia:
Señala que la Juez a momento de recibir las declaraciones testificales, debió de direccionar al testigo y explicarle las características del proceso, hecho que no lo realizo; también señala que la carga de la prueba recae sobre quien demanda, el actor, presento en calidad de prueba la declaración testifical de Samuel Ventura Quispe y Javier Lizarazu Armella, quienes según refiere el accionante, no hubieren prestado declaraciones congruentes y tampoco exactas al identificar los hechos y los actores de estos, por lo que no fueran suficientes para la fundamentación de la sentencia, teniéndose que toda sentencia tiene que cumplir con el requisito de congruencia y la debida fundamentación, siendo infundada la misma, por cuanto no explica los elemento empleados para resolver el conflicto, limitándose solo a enunciar las pruebas y no a darles un valor a cada una de ellas.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- 1.- Sobre recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 260, de obrados:
- 2.- Sobre recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 262 a 269 y vta., de obrados:
- 3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:
- Considerando 6
- Por Tanto 1
