Considerando 6
CONSIDERANDO VI: Ingresando a analizar los términos de la demanda y de la revisión de los medios probatorios aportados por el actor, se tiene:
Que de fs. 3 a 4 de obrados se encuentra Testimonio N° 37/2002 de 05 de agosto de 2002, el cual hace referencia a la compra y venta de un terreno ubicado en la zona de San Blas, Cantón Tablada Grande, el cual es transferido por Juan Bautista Alarcón Cardozo a favor de Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Cecilia Alarcón Cuevas de Chipana, Jacoba Basilia Alarcón Cuevas, Olga Nieves Alarcón Cuevas y Lucas Alarcón Cuevas.
Que de fs. 6 a 8 y vta., de obrados, cursa formularios de reconocimiento de firmas y minuta de transferencia de un lote de terreno ubicado en la provincia Cercado, Cantón Tablada, Comunidad San Blas, con código Dpta. N° 601119591, cuyo registro propietario se encontraría registrado en Derechos Reales en la partida N° 5 del libro primero de propiedades de la provincia Cercado, transferencia realizada por Juan Bautista Alarcón Cardozo a favor de Benigno Silvestre Alarcón Cuevas, Cecilia Alarcón Cuevas de Chipana, Jacoba Basilia Alarcón Cuevas, Olga Nieves Alarcón Cuevas y Lucas Alarcón Cuevas a favor de Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa.
Que a fs. 9 y 10, cursan contratos de trabajo.
Que cursante a fs. 11, cursa una certificación del Corregidor de la comunidad San Blas, José Yarbi, en el cual señala que este tomó conocimiento de la compra y venta de un terreno rustico en la comunidad de San Blas.
Que a fs. 12 a 13 de obrados, cursa un Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1183/2015, el cual determina la ubicación del terreno en cuanto al área de determinación de saneamiento.
De fs. 15 a 22 de obrados, cursa un muestrario de imágenes, en el cual se puede ver una construcción de ladrillo y material, una maquinaria que se encuentra en algún tipo de actividad, escombros de un ambiente de naturaleza desconocida, vigas de madera estacadas y la presencia de animales de granja (vacas) de procedencia desconocida.
De fs. 22 a 25, memorial de imputación formal en contra de Juan Bautista Alarcón Cardozo por el delito de estelionato, literales que resultarían ser impertinentes para el presente proceso.
De las literales señaladas, se tiene que ninguna de ellas demuestran la posesión material, física y continúa del terreno en litigio , por cuanto solo reflejan el derecho propietario del mismo, la que sin embargo y conforme a la naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la posesión, desarrollado en anteriores considerandos, redundamos de la siguiente forma: se debe tomar en cuenta que la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión , según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles , dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; que por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos. Consecuentemente, si en un anterior juicio, la autoridad jurisdiccional respectiva dilucidó a cuál de las partes corresponde la titularidad del inmueble controvertido, obvio es concluir que la acción interdictal ejercitada por la parte que perdió en dicho juicio de propiedad, contra el ganancioso, resulta improcedente, por lo tanto, los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión ; resaltando que el derecho propietario no es el objeto de la litis; asimismo, los mencionados elementos aportados como medios de prueba, tampoco reflejan el despojo, la eyección violenta por parte de los demandados de la causa, siendo el muestrario de imágenes mencionado, sólo referencial.
Por otra parte las declaraciones testificales de Samuel Ventura Quispe de fs. 221 a 222, de fs. 223 vta. a 224, y de Javier Lizarazu Armella de fs. 226 a 227 de obrados, no es congruente en cuanto a identificar la posesión del terreno por parte del demandante de la causa y tampoco se identifica si existió o no un despojo y la forma de este, menos la fecha de la eyección del terreno por parte de los demandados de la causa, debiendo haber sido claro y preciso este extremo, no demostrado por el actor .
Que la audiencia de inspección judicial de fs. 182 a 184, fue llamada con la finalidad de establecer la competencia del juez , no evidenciándose tampoco en este actuado, elementos suficientes que acrediten la posesión de los demandantes de la causa, sobre el terreno o si existió despojo y por quien.
Bajo ese contexto es evidente que existió una sobrevaloración de los medios probatorios aportados a la causa, adicionándole un valor excesivo del que realmente contenían.
Si bien es evidente que la valoración de la prueba en aplicación de la sana critica es atribución potestativa del juez de la causa, sin embargo esta apreciación debe estar centrado también en la imparcialidad de la apreciación de los hechos que quieren demostrarse a través de la prueba. Asimismo, se debe considerar que la valoración es una operación mental sujeta a los principios lógicos que rigen el razonamiento correcto. La lógica formal ha formulado cuatro principios: 1) principio de identidad, que implica adoptar decisiones similares en casos semejantes, manteniendo el razonamiento realizado para ambos casos; 2) principio de contradicción, significa que los argumentos deben ser compatibles entre sí; no se puede afirmar y negar al mismo tiempo una misma cosa; 3) principio de razón suficiente, apela al conocimiento de la verdad de las proposiciones; si las premisas son aptas y valederas para sustentar la conclusión, ésta será válida; 4) principio de tercero excluido, en el caso de que se den dos proposiciones mediante una de las cuales se afirma y la otra niega, si se le reconoce el carácter de verdadera a una de ellas, no hay una tercera posibilidad, la otra falsa. En ese contexto, es evidente que las contradicciones encontradas e incongruencias de la prueba testifical aportadas en este caso, no pueden ser tomadas como elementos fehacientes para la determinación de algunos hechos y tomarlos como ciertos, si fuese de esa forma, se encontraría en plena vulneración del art. 115-II de la C.P.E., ya que el debido proceso, tiene también que ver con la congruencia de la sentencia en todas sus partes.
En éste contexto, éste Tribunal concluye que, la Juez Agroambiental como Director del proceso, se encontraba obligada a velar por el debido proceso conforme dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo mismo, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar el art. 220-IV del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- 1.- Sobre recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 260, de obrados:
- 2.- Sobre recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 262 a 269 y vta., de obrados:
- 3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:
- Considerando 6
- Por Tanto 1
