Considerando 3
CONSIDERANDO III: Que, por memorial de fs. 277 a 282 vta., de obrados, Juan Bautista Alarcón representado por Celinda Alarcón Arce, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Señala que la juez hubiere actuado sin competencia, ya que en el predio no existía actividad agraria, ya que por acta de inspección judicial cursante a fs. 182 a 184, la señora juez señala que la inspección judicial es con el motivo de determinar la competencia, solicitando informe al apoyo técnico del juzgado, quien señalo que por el tiempo es muy difícil si existió cultivo de maíz, ya que el suelo se encuentra totalmente erosionado, sin trabajo agrícola y queda en la parte alta desde donde se puede observar todo el terreno; asimismo señala que a fs. 216 a 217 vta., cursa acta de inspección judicial, en el cual de manera textual indica que en la primera fracción tiene una superficie aproximada de una hectárea que no existe en esta fracción trabajo agrícola alguno, siendo este el motivo por el cual la juez no tendría competencia en cuestión de materia.
También refiere a que se vulnero el debido proceso, por cuanto la juez de la causa hubiere concedido en sentencia más de lo que se hubiere pedido, concediendo ultra petita, es decir "mas allá de lo pedido", teniendo en consecuencia una sentencia incongruente, vulnerando lo dispuesto por el art. 213-II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115-II de la C.P.E.
Argumenta además que fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la juez se hubiere fundado en definiciones civilistas, es decir que la fundamentación de la sentencia tiene carácter civilista, siendo que en materia agroambiental tiene sus propias definiciones sobre la posesión agraria, ya que este tiene que ver con la actividad productiva agrícola, cumpliendo la función social, por lo que la tutela de la posesión agraria esta expresada en la tutela de la producción agraria por ser de interés colectivo. Por ello refiere que la Juez de la causa hubiere vulnerado el art. 213-II núm. 3 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la fundamentación jurídica de la sentencia es dirigida para un proceso civil y no para un proceso agroambiental, por ende sus característica y requisitos son distintos a la materia.
2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Señala que existió mala valoración de la prueba documental, ya que todas las literales acreditarían únicamente la propiedad y más o así la posesión, observación que se hubiere realizado en tiempo oportuno por la parte demandada de la causa, reflejado en acta de audiencia principal y pública cursante a fs. 200 a 203 y vta., sin embargo la juez de la causa hubiera señalado en la resolución recurrida que los actores hubieren demostrado posesión; por otro lado refiere que la juez también hubiere tomado como prueba de posesión unas fotografías del terreno, en el cual se muestran una construcción de ladrillos, sin embargo, dichas fotos no reflejarían lugar fecha y hora, es decir que no existiría la certeza de que dichas fotos correspondieran al predio objeto del presente controversia, los cuales deberían de haber sido tomados solo como referenciales; lo señalado la juez hubiere incurrido en infracción del art. 145-II-III del Código Procesal Civil, art. 1286 del Código Civil y quebrantando el derecho al debido proceso señalado en el art. 115-II de la C.P.E.
Añade que la juez de la causa hubiere valorado de manera incorrecta las declaraciones testificales; asimismo señala que la declaración testifical de cargo, de Samuel Ventura Quispe, de a fs. 221 a 222 vta., sólo seria referencial, ya que el mencionado testigo sólo tendría conocimiento de los hechos por comentarios de terceros y no así por certeza de los hechos; también cita la declaración testifical de cargo de Pedro Mercado López, de a fs. 223 a 224 vta., en el cual el tetigo no hubiere identificado quien hubiere realizado el supuesto despojo, no siendo uniformes en sus declaraciones los testigos de cargo; también cita las declaraciones testificales de cargo de Javier Lizarazu Armella, de fs. 226 a 227 y redunda en el hecho de que las declaraciones testificales no son uniformes, siendo que el primero no conocería sobre los actos posesorios, como tampoco conocerían de ningún despojo y el segundo y tercero señalan a otra persona como despojante y no refiere a ninguno de os demandados de la causa; por lo que el accionante, refiere que la juez hubiere vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., así también hubiere vulnerado el art. 186 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1330 del Código Civil.
Corrido en traslado con los distintos memoriales de casación, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 290 a 294 responde a los tres memoriales de recurso de casación, solicitando se declaren improcedentes los recursos de casación.
- Encabezado
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Considerando 5
- 1.- Sobre recursos de casación en el fondo de fs. 257 a 260, de obrados:
- 2.- Sobre recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 262 a 269 y vta., de obrados:
- 3.- Sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 282 vta., de obrados:
- Considerando 6
- Por Tanto 1
