III .- En mérito a la oposición suscitada, por auto de fs.16 de obrados, se declara contencioso el proceso sujetando la causa al proceso oral agrario, previsto por el Art.79 y siguientes de la Ley 1715, disponiendo que el actor adecue su demanda a lo
Fecha: 04-Feb-2011
Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 107 a 116 vta., Simón Vargas Pérez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 07/2013 de 5 de abril de 2013, que declara IMPROBADA la demanda interdicta de adquirir la posesión, emitida por el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba; recurso que expresa los siguientes argumentos de orden legal:
Recurso de casación en la forma , en aplicación de los arts. 251, 254-7) con relación al 275 del Cód. Pdto. Civ., señala que se hubiese vulnerado el debido proceso, con relación a la prueba pericial determinada de oficio, produciéndose al respecto las siguientes infracciones:
1.- Que, luego de haberse designado el señalado perito topógrafo para determinar la sobreposición o no del predio en conflicto con el de los demandados, el mismo no habría firmado el acta de audiencia de juicio oral que consta de fs. 84 a 85 de obrados, en donde acepta el cargo y presta juramento, siendo esta diligencia necesaria e imprescindible, conforme el art. 435-I del Cód. Pdto. Civ., por lo que se habría incurrido en una causal de nulidad de obrados.
2.- Que, el Juez de la causa habría dispuesto la remoción del perito designado de oficio, sin haber nombrado otro, toda vez que tal disposición implica cambio y no prescindencia, provocando con ello que el Juez a quo dicte sentencia sin los elementos necesarios de juicio como lo es la prueba pericial, vulnerándose así los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la igualdad; que sin esa prueba pericial la determinación del Juez sobre supuesta sobreposición no es lógica ni legal y se ha infringido la ley procesal creándose un vacío probatorio.
Recurso de casación en el fondo, invocando el art. 253-1) 2) 3) del Cód. Pdto. Civ., recurre en casación en el fondo por contener la sentencia violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas referentes a la posesión, disposiciones contradictorias, omisión de la valoración de la prueba incurriendo en errores de hecho y de derecho, conforme los siguientes fundamentos:
1.- Errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.- Que, el Juez considera que el predio de los opositores tienen una extensión de 27 has., "más o menos", con absoluta falta de precisión y carga probatoria, toda vez que para determinar la existencia de un predio, su superficie y colindancias, y establecer si existe o no sobreposición se debe basar en documentos que tengan fe probatoria de acuerdo a ley y no arribar a conclusiones sólo por declaraciones testificales, contraviniendo los arts. 1297 y 1538 del Cód. Civ.; más aun cuando la parte opositora presentó literales que fueron rechazadas por el Juez a quo en la primera audiencia, por tratarse de fotocopias simples, mientras que el recurrente presentó en calidad de prueba el título ejecutorial de derecho propietario a nombre del antiguo dueño del fundo y el registro en derechos reales a nombre del recurrente. Por lo que las testificales no demuestran ninguna sobreposición ya que ello sólo se demuestra mediante documentos fidedignos de propiedad, planos emitidos por autoridad competente, registro en derechos reales, además de una valoración pericial técnica necesaria. De igual manera, acusa que el Juez hubiere tachado oficiosamente a sus testigos por ser hijos de quien les vendió el predio, no valorando sus declaraciones, incurriéndose con esto en error en la valoración de la prueba.
2.- Interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley.- Que, el Juez en sentencia habría incurrido en interpretación errónea del instituto jurídico de la Posesión contraviniendo los arts. 87 del Cód. Civ., y art. 596 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los demandados no han presentado ningún titulo propietario ni usufructuario sobre el fundo en litigio; evidenciando así que el Juez a quo a su criterio considera que cualquier vecino que invade un predio agrario sin título de propiedad y registro en Derechos Reales, puede ser considerado dueño o poseedor, sin considerar que la detentación viciosa y violenta no puede generar derecho alguno porque representa el delito de Despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal; que los demandados no son dueños ni usufructuarios del terreno, por que no poseen título alguno, sólo tratan de ostentar una detentación viciosa, sin constituir una posesión. Que, el error de interpretación también se evidencia cuando no considera el Juzgador en sentencia, que quien le vendió el predio ha adquirido una posesión judicial mediante la judicatura agraria, acto que se ha registrado en Derechos Reales y que tiene efectos contra terceros; por lo que la posesión de su causante es una verdad jurídica irrebatible pronunciada por un Juez y que no tiene condicionamiento alguno para su validez y efectos posteriores.
3.- Violación de la Ley.- Que, el Juez habría incurrido en la sentencia, en la violación de los derechos constitucionales de Igualdad y Defensa y vulnerado los arts. 444, 446 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al realizar una tacha oficiosa al establecer causales de impedimento referidas a un interés directo y grados de parentesco de un testigo de cargo, reiterando lo manifestado en cuanto a que el Juzgador, en la sentencia no habría considerado las declaraciones de sus testigos que son hijos de sus vendedores.
4.- Disposiciones contradictorias.- Finalmente acusa disposiciones contradictorias en la sentencia referidas a que aun cuando se reconoce su derecho propietario probado documentalmente, declara improbada la demanda, dando lugar a la oposición de quienes no tienen derecho real alguno, reconociendo una supuesta propiedad de los demandados de 27 has. "más o menos", basando así su parte resolutiva en algo incierto, omitiendo resolver de forma clara, positiva y precisa lo demandado conforme con el art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que pide finalmente que el Tribunal de casación disponga, en la forma, la anulación llana de esta resolución; o en su caso, en el fondo, case la sentencia declarando probada la demanda de posesión e improbada la oposición suscitada.
Que, corrido el traslado, los demandados por memorial de fs. 119 a 121 responden al recurso, precisando en cuanto al recurso de casación en la forma lo siguiente:
1.- Que, si bien es evidente que el perito designado no ha suscrito el acta de aceptación y juramento, el propio demandante ha convalidado dicha designación al suscribir el contrato de peritaje con el Instituto Geográfico Militar al cual pertenece el perito, además de haber pagado el anticipo; y que incluso dicha pericia ha sido dejada sin efecto por el Juez de la causa, conforme cursa en el auto de fs. 94.
2.- Que, el Juzgador ha prescindido de la prueba pericial por la remoción del perito, porque tendría suficientes elementos de juicio para dictar sentencia, por las testificales y la inspección in visu en el lugar, donde se constató la sobreposición de predios.
En cuanto a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, señalan:
1.- Que, no es evidente, el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba debido a que las testificales y la inspección judicial demuestran claramente que la propiedad de 7.5809 has., adquirida por el actor, se halla sobrepuesta a la fracción de terreno en posesión de los herederos Moreira, y que en audiencia se verificó tales extensiones; que el demandante no conoce el terreno y nunca ha estado en posesión de la fracción en litis.
2.- Que, en lo referente a la errónea interpretación de la ley, no sería evidente, puesto que en materia agraria se hace prevalecer la posesión agraria efectiva y real, por encima del título de propiedad, priorizándose el cumplimiento de la función social del fundo; asimismo que la amplia jurisprudencia de la materia enseña que el interdicto de adquirir la posesión sólo procede sobre un predio no poseído por otro.
3.- Respecto a la no valoración de los testigos de cargo, indican que los mismos resultan ser hijos del titular inicial Julián Rocha Villarroel, quienes mostraron un interés directo en el proceso, situación que ha permitido que el Juez llegue a la convicción de que sus atestaciones no son creíbles.
4.- Con referencia a las disposiciones contradictorias en la sentencia, aducen que si bien ellos no cuentan con título idóneo en la materia, les respalda el art. 397-I de la C.P.E., y los arts. 66-1) y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, que establecen que la posesión y por supuesto el trabajo son la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, que ellos ostentan dichas tierras por más de 50 años y que su derecho se halla por encima de un título obtenido fraudulentamente. Piden finalmente que el Tribunal de casación declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto, sea con las condenaciones de ley.