III .- En mérito a la oposición suscitada, por auto de fs.16 de obrados, se declara contencioso el proceso sujetando la causa al proceso oral agrario, previsto por el Art.79 y siguientes de la Ley 1715, disponiendo que el actor adecue su demanda a lo
Fecha: 04-Feb-2011
Considerando 2
CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el Art. 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en el caso de autos examinado el recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes conclusiones de orden legal:
En cuanto al recurso de casación en la forma.-
1.- Que, si bien se constata que el perito de oficio, Topógrafo Rioni Unzueta Bustamante designado por el Juez, no suscribe el acta de aceptación y juramento de fs. 84 a 85; no es menos evidente que esta omisión fue subsanada, toda vez que la cotización por el peritaje de fs. 86 fue puesto en conocimiento de ambas partes sin mayor observación, constando incluso que a fs. 91, el actor ahora recurrente hace mención a la suscripción de contrato y pago parcial por los servicios del perito; por lo que dicha omisión de la firma en el acta mencionada, no reviste vulneración del derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto la misma no impidió que el demandante ejerza en igualdad de condiciones sus derechos procesales; no evidenciándose por tanto nulidad alguna que interese al orden público y que amerite la aplicación del art. 275 del Cód. Pdto. Civ.,
2.- Respecto a la remoción del perito designado de oficio, se evidencia que el mismo fue designado "de oficio", es decir de acuerdo a las facultades previstas para el Juzgador contenidas en los arts. 4-4) y 378 de Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia; es decir en su condición de director del proceso y en ejercicio del principio de inmediación, en donde corresponde al Juez de la causa determinar qué pruebas son pertinentes y disponer en su caso su producción de oficio y/o dejarlas sin efecto, si considera que ya se tienen los suficientes elementos de juicio para resolver la contención; por lo que no podría el demandante exigir la realización de prueba que el Juez está facultado para solicitar de oficio o no; máxime si la prueba pericial no fue requerida por el demandante ahora recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
1.- Que, respecto a la valoración de la prueba que hace referencia al hecho de que el Juez no habría considerado prueba plena documental sobre su derecho de propiedad y sí la referida a las testificales de los testigos; cabe determinar previamente que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, corresponde al demandante acreditar no sólo el título auténtico que le asiste sobre el inmueble cuya posesión solicita, sino que es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que se puede percibir que el Juzgador basó su sentencia no únicamente en las testificales sino también en la inspección judicial al predio en cuestión, en donde pudo verificar que existen vestigios de ocupación y posesión anterior por parte de los demandados, lo que deviene en que el predio sobre el cual se pretende entrar en posesión, ya se encuentra poseído u ocupado por un tercero, extremo éste fundamental que desvirtúa las pretensiones del actor que pide y demanda una posesión sobre un fundo no poseído por persona alguna.
En ese entendido el Juez de la causa ha valorado y adecuado en Sentencia la producción de la prueba conforme a los presupuestos de la acción interdicto de adquirir la posesión, no siendo evidente que no hubiere considerado la documental que demuestra un derecho propietario, sino que más bien se consideró la misma, la cual fue insuficiente, toda vez que no se probó el segundo presupuesto, esto es que el predio no esté siendo ocupado o en posesión de un tercero que se oponga a la posesión pedida judicialmente.
2.- Que, en cuanto a la errónea e indebida aplicación de la ley por parte del Juez a quo, respecto al instituto de la posesión y los presupuestos para la acción interdicto de adquirir la posesión, se evidencia que el juzgador ha fundado su resolución final en la verificación en el predio mismo, en donde ha formado su convicción de que los demandados conocen el predio y mostraron los elementos que demuestran su posesión, elementos que junto a las declaraciones de los testigos evidencian que el inmueble en litigio no está libre en la actualidad; si bien se menciona que hubiese existido una toma de posesión judicial anterior por parte del vendedor del demandante, la misma no consta documentalmente ni tampoco ha sido introducida al proceso.
3.- Que, en cuanto a la violación de la ley, en las disposiciones contenidas por los arts. 444, 446 y 476 del Cód. Pdto. Civ., respecto a que el Juez a quo hubiere tachado a los testigos de cargo, cabe precisar que las tachas sólo corresponden a las partes en litigio, y al Juzgador corresponde la valoración de toda prueba, incluida la testifical, conforme lo determina el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, estando facultado, de acuerdo a su prudente criterio, a determinar el mayor o menor valor a la declaración de un testigo conforme prevé el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que se evidencia que el Juez de la causa ha aplicado correctamente las facultades que le otorga la ley en cuanto a la apreciación de la prueba, conforme a lo que él mismo pudo percibir y comprobar en las audiencias de juicio oral agrario.
4.- Que, conforme a lo manifestado se evidencia que la Sentencia recurrida no contiene disposiciones contradictorias, por cuanto ha determinado la producción de prueba, analizado y resuelto, conforme a los presupuestos establecidos legalmente, para dirimir un conflicto planteado como "interdicto de adquirir la posesión"; en donde si bien se ha probado la existencia de un título auténtico de propiedad, el predio en el cual se pretende asumir posesión no se encuentra libre, por lo que no podría ejercerse una posesión pacífica tal como lo determina la ley; lo contrario significaría la generación de mayores conflictos, en donde ni el demandante propietario podría entrar en posesión efectiva, ni los opositores podrían ser echados, perturbando así el orden público.
Que, en ese entendido, la naturaleza de los procesos interdictos hace que los mismos no causen estado, quedando así libre la vía legal apropiada para que tanto una u otra parte o terceros hagan valer sus derechos reales reconocidos legalmente, conforme se puede interpretar del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.