III .- En mérito a la oposición suscitada, por auto de fs.16 de obrados, se declara contencioso el proceso sujetando la causa al proceso oral agrario, previsto por el Art.79 y siguientes de la Ley 1715, disponiendo que el actor adecue su demanda a lo
Tribunal Agroambiental Bolivia

III .- En mérito a la oposición suscitada, por auto de fs.16 de obrados, se declara contencioso el proceso sujetando la causa al proceso oral agrario, previsto por el Art.79 y siguientes de la Ley 1715, disponiendo que el actor adecue su demanda a lo

Fecha: 04-Feb-2011

Sobre El Fondo

II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente caso, se ha tramitado demanda interdicta de adquirir la posesión y la oposición de los demandados, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por determinación del Art.30 y 39 inc.7) ambos de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la Judicatura Agraria, el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia, para conocer la acción planteada por el actor.

2.- Por determinación del Art.596 del Adjetivo Civil, aplicable por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establece que esta acción procede cuando quien la solicitare, presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho, sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Al respecto Cabanellas, señala "aquel en el que se pide la posesión de una cosa no poseída por otro y a la cual cree tener derecho el reclamante". De la norma citada, surgen dos presupuestos o requisitos para su procedencia, conforme al objeto de prueba fijado en la primera audiencia y son: a) el derecho propietario sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio; b) que el fundo no se halle en poder de un tercero o del demandado opositor a titulo de poseedor, dueño o usufructuario.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR:

A).- El primer presupuesto, tiene que ver con el derecho propietario o la titularidad sobre el predio objeto de demanda, acreditado mediante el título auténtico de dominio .

En materia agraria el documento idóneo para acreditar el DERECHO DE PROPIEDAD, es el TITULO EJECUTORIAL o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En autos se ha demostrado la titularidad de Simón Vargas Pérez, sobre el predio agrario de la extensión superficial de 7.5809 Has, ubicado en Aziru Marca, comprensión de la provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, cuyos límites son al Norte, al Sud, al Este y Oeste plano adjunto No.03-01-01-01000041, adquirido de sus anteriores dueños Julián Rocha Villarroel y Vitalia Crespo de Rocha, con antecedente en Titulo Ejecutorial No.SPP-Nal-0119983 y RA-SS No.0471/2003 de 26 de noviembre de 2003, suscrito mediante documento de 10 de febrero de 2011 y registrado en Derechos Reales con la Matrícula No.3011010023457, bajo el Asiento No.A-2 de 21 de noviembre de 2011; consiguientemente se ha demostrado la titularidad del actor, sobre el fundo objeto de demanda; por lo que se ha cumplido debidamente el primer requisito para la procedencia de su acción.

B).- El segundo presupuesto tiene que ver con la posesión real y efectiva del dueño anterior sobre dicho predio y que el mismo no se halle en poder de los demandados o de terceras personas, ya sea titulo de poseedor, dueño o usufructuario.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro derecho real, conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. de S2da No.2 de 27 de enero de 2003 y S2da No.20 de 14 de abril de 2003, entre otros. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 vigente. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por leyes.

En la especie, a más del título auténtico de dominio sobre el bien objeto de demanda posesoria, es requisito para la procedencia de esta acción, de que el inmueble no se halle en poder de un tercero a título de dueño o usufructuario, conforme dispone el Art.596 del Adjetivo Civil. Pero en materia agraria, por su naturaleza eminentemente social del recurso tierra y el principio de la función social, se habla de posesión; es decir, que el bien objeto de demanda, no se encuentre en poder de un tercero en calidad de poseedor, mediante posesión real y efectiva. En el caso de autos, el predio objeto de litigio, se halla sobrepuesto al predio de los demandados, quienes tienen posesión sobre la totalidad de 27 Has más o menos, desde sus anteriores dueños Domingo y Eliseo Moreira, quienes mantienen el área de pastoreo y siembran en las partes cultivables; mientras que Julián Rocha vendedor del predio a favor del actor, no ha ejercido posesión alguna en la parte de la serranía, sino en los terrenos de abajo donde está su vivienda, terreno que no está en litigio. Es decir, el actor no ha demostrado la posesión real y efectiva del anterior titular Julián Rocha sobre el predio en litigio. Esto significa que el demandante no ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción, cual era que no se hallan en el predio terceros poseedores o detentadores; conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. de S1ra No.42, de 17 de agosto de 2001; S2da No.14 de 25 de febrero de 2003; S1ra No.20 de 8 de abril de 2003; S2da No.67 de 24 de octubre de 2003, entre otros casos.

Es necesario puntualizar, que la prueba aportada por la parte actora, se refiere únicamente a la titularidad del inmueble, aspecto intrascendente para el caso de autos, en razón de que el derecho propietario no es objeto de litis, toda vez que en éste interdicto se discute simplemente la posesión y el testimonio que acredita haber sido posesionado judicialmente por el Juez Agrario a favor de Julián Rocha, por sí solo no constituye prueba, menos acredita de que Julián Rocha hubiese estado a la fecha de la transferencia a favor del actor, en efectiva posesión real o física del predio, conforme ha sentado jurisprudencia el Tribunal Agrario Nacional, mediante A.N.A. No.24 de 7 de julio de 2001.

4.- PARA LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:

A) Los términos de su responde, que se encuentran en posesión efectiva, pacífica y continuada sobre dicho predio, desde hacen 50 años atrás.

El predio objeto de litis, sobrepuesto en el predio de mayor extensión, en su conjunto ha sido poseído desde hacen muchos años atrás, por Domingo y Eliseo Moreira, luego por los demandados opositores.

B) Los daños y perjuicios ocasionados por el actor.

Los demandados opositores no han demostrado ningún daño o perjuicio que hubiese ocasionado el actor, sobre el predio en litis.

5.- CONCLUSIÓN : Si bien el actor Simón Vargas Pérez, ha demostrado la titularidad sobre el predio objeto de demanda, pero no ha demostrado el segundo presupuesto, cual era que el predio no esté poseído por un tercero que cumple el corpus y el animus, caso contrario inviabiliza la demanda; como en el caso presente, los demandados opositores han demostrado posesión sobre el predio. Es decir, los presupuestos de la acción intentada, son concurrentes y a falta de uno de ellos, inviabiliza el interdicto planteado; consiguientemente el actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1) del Adjetivo Civil.