Auto N°55/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N°55/2015

Fecha: 15-Feb-2013

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece que competencia de los jueces agrarios entre otros "inc. 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria"; que para establecer la competencia en materia agroambiental, no puede estar exclusivamente y unido a la determinación técnica del radio urbano, definida por los gobiernos municipales, sino fundamentalmente el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el bien inmueble, así lo entendió el Tribunal Agroambiental en el A.N.A. S1° N° 33/2012 de 25 de julio de 2012, igualmente el Tribunal Constitucional en las SC. 0387/2006-R de 18 de abril y la SC. 0001/2010 de 17 de diciembre.

Que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0675/2014 de 8 de abril, enseña que, "la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia", asimismo, la SC. N° 0378/2006-R de 18 de abril acuerda que para determinar la jurisdicción aplicable se: "debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicara las normas de C.C. y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario se trata de propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y o pecuaria sujeta a la Ley del SNRA, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunal Agrarios", jurisprudencia asumida a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 0695/2013 de 3 de junio y SCP 0015/2015 de 27 de marzo.

Que si bien el lote en cuestión fue titulado como un bien inmueble rustico, sin embargo por las competencias que tiene la jurisdicción indígena originaria campesina prevista en el art. 7 de la LDJ N° 079, de disponer: "(La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originario campesinas de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley". Asimismo el Art. 10 del mismo cuerpo legal establece: "(Ámbito de Vigencia Material). I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de a su libre determinación."

Que de la revisión de la prueba presentada por el tercero interesado saliente a fs. 47 vlta. Y 48 vlta., confirmada mediante planos salientes de fs. 62 a 63, se evidencia que la comunidad "Guerra Loma", - área donde se encuentra el lote en cuestión-, en las asambleas de sus afiliados realizadas trataron el "amanzanamiento" de los terrenos de la Comunidad - entre estos el lote en cuestión-, no otra cosa significa que fs. 48 vlta. Exista el "Acta de conformidad y Compromiso" mediante la que llega al acuerdo: "Todos los afiliados en consenso y de común acuerdo sin que medie ningún vicio de consentimiento, aceptamos la realización del amanzanamiento, urbanización y posterior apertura de calles, misma que será realizado por la Sub- Alcaldía D-6 en su caso con los profesionales de nuestra Comunidad", habiendo firmado los afiliados a la Comunidad.

Por lo relacionado supra, se evidencia que por disposición de los comunarios de "Guerra Loma" el terreno en cuestión sufrió el cambio de uso de suelo, habiendo cambiado el suelo de uso agrícola al destino de centro poblado, para consiguiente corresponde aplicar las normas de Código Civil, siendo competencia el caso de autos de los jueces ordinarios, debiendo declinar competencia en favor del juez llamado por ley.