Auto N°55/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto N°55/2015

Fecha: 15-Feb-2013

Considerando 4

CONSIDERANDO: Que, Apolinar Tarqui Inca al momento de presentar el recurso de casación, fundamenta que el juez de instancia se declaró incompetente del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta que la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver los conflictos de derecho de propiedad ubicados naturalmente dentro del área rural y no urbana; correspondiendo al ámbito municipal la determinación del área urbana, para que en función de la misma el órgano jurisdiccional agrario asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento.

A tal efecto cita el art. 79 - 6 de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades) y señala, que aprobada mediante Ordenanza Municipal conforme al art. 44 -11 de la Ley N° 2028 se delimita el radio urbano y rural la misma fue homologación mediante Resolución Suprema conforme previene el art. 8 de la Ley N° 1669 concordante con el Capítulo Tercero del Decreto Supremo N° 24447 que reglamenta la Ley de Participación Popular, Ley que en su art. 31 señala el procedimiento para la aprobación de áreas urbanas.

Asimismo refiere que por informe de 19 de agosto emitido por la DRAT dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 5 da cuenta que el predio objeto de la litis ubicado en el Ex fundo Tackos, Cantón San Lázaro se "encuentra fuera del radio urbano"; igualmente señala que además de estar en área rural no se encuentra en proceso alguno de loteamiento que si bien el tercero interesado Casimiro Urquizu Sandoval en calidad de Autoridad General de la Comunidad Guerra Loma, presenta documentación mediante la cual, los afiliados de la citada comunidad, de común acuerdo aceptaron el amanzanamiento, urbanización y posterior apertura de calles, estos no han sido aprobados por autoridad competente para que se considere el cambio de uso de suelo de uso agrícola a centro poblado por lo que ilegalmente el juez de instancia declinó competencia debiéndose tomar en cuenta que el cambio de propiedad rural a propiedad urbana no puede cambiar automáticamente por el simple hecho que los afiliados de una comunidad acepten un amanzanamiento que además en los hechos prácticamente no existe.

Con esos fundamentos y citando la Ley N° 1715 respecto a la judicatura agraria y citando las Sentencias Constitucionales N° 0675/2015 y 378/2006 refiere que la comunidad "Guerra Loma", se encontraría fuera del radio urbano constituyendo propiedad rural y que el demandado al contestar la demanda no opone ninguna excepción conforme al art. 81 numeral I parágrafo I de la Ley N° 1715 por lo que el juez declino competencia obrando con exceso y atentando al debido proceso, por lo que solicita se anule obrados.

Que no habiendo contestado el demandante a la demanda principal hasta la presentación y concesión del recurso este es elevado conforme al auto cursante a fs. 89 y vta. de obrados.