Considerando 7
CONSIDERANDO Que, en razón a lo expuesto, el legislador ordinario delimitó la competencia territorial de la judicatura agraria y ahora agroambiental, a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); sin embargo materialmente dicha definición es más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Así entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 42/2015 señalo: "... Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales" posteriormente a través del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad agraria, que involucra la competencia material, éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental deberá valorar en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable, en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana, el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafos I y III de la C.P.E....... Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga... ....al momento de resolver conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios... que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad."
Que, de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que el Juez de Instancia, mediante auto de fs. 71 a 72 vta. declina competencia, señalando en lo principal: "la SC. N° 0378/2006-R acuerda que para determinar la jurisdicción aplicable se: debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos en cuyo caso se aplicara la normas del C.C. y la competencia de los jueces ordinarios... asumida por la SCP 2140/2012 y reiterada en la SCP 0965/2013 y SCP 0015/2015..."... ..."que si bien el lote en cuestión fue titulado como un bien inmueble rústico sin embargo las competencias que tiene la jurisdicción indígena originaria campesina prevista en el art. 7 de la LDJ N° 073... asimismo el art. 10 del mismo cuerpo legal establece"... ..." evidenciando que por disposición de los comunarios de Guerra Loma, el terreno en cuestión sufrió el cambio de uso de suelo.. siendo en caso de autos competencia de los jueces ordinarios...", en tal circunstancia el Juez de instancia, no observa la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, en los autos citados en el primer considerando de la resolución, al no tomar en cuenta que en principio la competencia se rige por un ámbito territorial respecto a la ubicación del predio que sea sometido a su conocimiento, para posteriormente y solo de no existir la homologación (por autoridad competente) de la Ordenanza Municipal que amplíe el radio urbano de determinado espació geográfico, deberá aplicar el criterio de especialidad vinculado al destino y uso de la propiedad, debiendo verificarse solo en ese caso si en el predio sometido a su conocimiento se realiza o no actividad agraria , a objeto de determinar su competencia.
Asimismo es necesario referir que respecto a las competencias descritas en la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) está jurisdicción no tiene competencia para poder determinar los cambios de uso de suelo toda vez que los entes competentes para tal efecto son los Gobiernos Autónomos Municipales y la homologación corresponde al Ministerio de Planificación de Desarrollo conforme al art. 6 de la ley N° 247, aspecto que no fue tomado en cuenta por el juez de instancia a momento de emitir una decisión coherente observando las líneas Jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental y las normas aplicables al caso concreto, habiendo de forma innecesaria declinado competencia, denegando así el derecho a la justicia instituido en el art. 115 -I de la C.P.E, así como el principio de inmediatez descrito en el art. 186 de la citada norma suprema.
