Considerando 6
CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, la competencia es la cualidad legitima de un juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la extensión funcional del poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente Couture señala: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto", es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, en cuyo caso todo juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de competencia.
Ahora bien la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de materia, cantidad y de lugar, en ese contexto y con referencia al Tribunal Agroambiental y a los Jueces Agroambientales, la jurisdicción y las competencias se encuentran instituidas en los arts. 11 y 12 de la L. N° 025, en ese orden es imperativo citar el art 33-III de la L N° 1715 que dispone "La competencia Territorial es improrrogable", máxime si el art. 34 de la ley especial citada, en lo mas relevante versa: "El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria...", inclusive la ley suprema es textual cuando en su art. 186 ordena "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental...".
