Auto Nº 29/16
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Nº 29/16

Fecha: 10-May-2016

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente esta última disposición adjetiva por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional de acceso a la Justicia:

Que, estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, la de conocer otras acciones, reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señala el art. 39-8) de la Ley N° 1715 "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias conforme a lo asignado por Ley respecto a los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, por lo que tratándose de una obligación verbal asumida con la demandante por parte del vendedor hoy demandado, de un predio en el área rural, una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, por lo que asumir el conocimiento de las causas presentadas dentro de las competencias establecidas por Ley es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025, por ello, es de estricta observancia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Felicia Mamani Aguilar de Cumplimiento de Obligación cursante de fs. 52 a 57 de obrados, radica en la existencia de una venta de terrenos realizada de manera verbal entre Ernesto Choque Lavarden (vendedor) a favor de la demandante Felicia Mamani Aguilar por la suma de $us. 20.000, por lo que bajo el argumento jurídico establecido en los arts. 614 y 615 del Cód. Civ. la parte actora refiere que si bien se hizo entrega de la propiedad transferida de manera verbal, el vendedor incumplió la obligación de hacerle adquirir el derecho propietario del predio mediante la suscripción del documento correspondiente, por lo que el objeto de la demanda es el cumplimiento de dicha obligación.

Que, el Juez Agroambiental de Sucre, sin tomar en cuenta los antecedentes explicativos insertos en el memorial de demanda coherente con el petitorio expuesto, mediante proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439 procede a observar la demanda, sin establecer cuál de los requisitos insertos en el art. 110 de la citada Ley deberá cumplirse; por otro lado, de la lectura del art. 113-I de la norma citada invocada e por el Juez de instancia, se tiene, que ante la observación realizada, el efecto jurídico del supuesto incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 es de tener la demanda como no presentada; sin embargo, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el Juez de instancia resuelve como si se tratara de una demanda defectuosa y declara como "manifiestamente improponible" , aspecto que como refiere el art. 113-II de la Ley N° 439 "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada", de lo que se infiere, que el rechazo a la demanda debió ser declarado en el primer actuado realizado por el juzgador; asimismo, entre la observación a la demanda realizada por el Juez de instancia y lo resuelto en el Auto que se impugna, se evidencia incoherencia en el fundamento jurídico, puesto que el Juez de instancia procede mediante un primer proveído a observar la demanda en base al art. 113-I que establece: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; y ante la interposición del recurso de reposición ratifique el proveído en base al art. 113-II que prevé: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio..."; en este contexto, se evidencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Sucre al declarar la demanda como manifiestamente improponible mediante Auto de 17 de mayo de 2016 cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados con fundamento jurídico incoherente al utilizado en el proveído recurrido y no siendo el efecto de la observación realizada la declaratoria de "demanda improponible" , vulnera el debido proceso; asimismo, que al haber emitido el proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58, sin especificar cuál de los requisitos de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 se debe cumplir, ha obrado con total discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la Ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, e impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida demanda confundiéndola, como si la misma se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que la demanda de la parte actora cursante de fs. 52 a 57 de obrados, es una pretensión de cumplimiento de obligación con los fundamentos antes descritos, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la Ley, en consecuencia el referido proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación.

En tal sentido, al evidenciarse las vulneración precedentemente señaladas, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, corresponde fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.