Encabezado
Auto Nº 29/16
Demandante: Felicia Mamani Aguilar
Demandados: Ernesto Choque Lavander
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Sucre, mayo 17 de 2016
VISTOS: El memorial que antecede, mediante el que la Actora Felicia Mamani Aguilar, plantea recurso de reposición contra la providencia de 10 de mayo de 2016, con el fundamento:
1.Que es un error el exigir un documento escrito que no existe, toda vez que el Código Civil refiere en su art. 521, que la compra venta es un contrato consensual, que no es requisito que sea por escrito, porque se forma el contrato y la relación jurídica con el solo consentimiento de las partes.
2.Que se incurrió en error en la aplicación de los art. 491 y 492 del C.C., al pedir un documento por escrito, cuando dichos artículos Claramente refieren "cuando un contrato tiene que ser necesariamente escrito", por lo que no existe norma jurídica de exigir un documento escrito.
3.Que se vulnero su derecho a una justicia y derecho al debido proceso, reconocidos por el art. 115-II de la CPE "porque se está limitando, prohibiendo y obligando algo que no está prohibido por ley", contradiciendo el art. 14-IV de la CPE.
Concluye solicitando reponer la providencia de mayo 10 de 2016, debiendo admitir la demanda de cumplimiento de obligación.
Que, resolviendo los puntos 1. Y 2. Del recurso, se evidencia que la recurrente, no realiza un estudio completo e integral de los artículos en que fundamenta el recurso de reposición, puesto que no examina que el: art. 521 del Código Civil, que en la parte final dispone claramente:"...salvo el requisito de forma en los casos exigibles"; asimismo, el art. 491 del mismo cuerpo legal, Contratos y Actos que deben hacerse por Documento Público: numeral "5) Los demás actos señalados por ley", igualmente el art. 492 del C.C., Contratos y Actos que deban hacerse por Escrito, la parte final dispone: "... y los demás actos y contratos señalados por ley".
Que, la impetrante elude estas disposiciones de los artículos del Código Civil en las que sustenta su recurso, sin reflexionar que el art. 1540 del Código Civil, orienta: "(Títulos a Inscribirse). Se inscribirá en el registro: 1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles".
Igualmente, que el DS. N° 27957, "Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales", de 24 de diciembre de 2004, en el Capítulo II, De los Títulos Sujetos a Inscripción, claramente dispone en el Artículo 4°.- (Actos sujetos a registro) Con arreglo a los dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la ley de Inscripción de Derechos Reales y en concordancia con los artículos 1538, 1540 y 1541 del Código Civil, se inscribirán en los registros respectivos, no solo los actos y contratos especificados en ellos, sino también todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales.
De la misma forma el Artículo 15°.- (Matriculación de Inmuebles) del mismo Derecho Supremo dispone:
I.A objeto de aplicación de la técnica del Folio Real, se instruye la matriculación previa de los inmuebles para dar curso a cualquier nuevo registro, sea por cambio de titular, por gravámenes y restricciones en general, subinscripciones, cancelaciones o en oportunidad de emitir Certificaciones, Informes y otros trámites.
II.La tramitación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (personal) e implica la codificación interna, única a nivel nacional, permanente y definitiva del inmueble y la depuración de derechos.
III.La depuración de derechos consiste en extraer de todos los libros relativos a un mismo inmueble, todos los derechos vigentes, elaborar un certificado interno de propiedad y gravámenes y volcarlos al Folio, con más se antecedente dominial.
Ahora bien, conforme dispone el art. 521 del Código Civil, "En los contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento; salvo el requisito de forma en los casos exigibles", requisito de forma que es exigible por disposición de la Ley de Derechos Reales y su Decreto Supremo Reglamentario N° 27957, 24 de diciembre de 2004.
Igualmente, Artículo 1° de la Ley de 15 de noviembre de 1887 prescribe: "Ningún derecho real sobre inmueble, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicación se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales".
El art. 7° de la misma Ley determina: Se inscribirán en el registro: numeral 2° los contratos de venta, sea esta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea con subrogación o con pacto de retroventa.
Consecuentemente, por las disposiciones legales expuestas supra, meridanamente se entiende que todo contrato de compra venta de un bien real debe ser perfeccionado o consumado mediante un instrumento público, que obligatoriamente tiene que ser un contrato.
Con este entendimiento, ¿De qué obligación se puede pedir su cumplir, si la misma no tiene origen en un contrato?, entendido como escritura pública, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, como origen de una obligación y poder ser constreñida hacia otra a dar, a hacer o no hacer alguna cosa, así que un supuesto contrato verbal, que no cumple las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico no puede ser demandado de cumplimiento, al no existir ninguna prueba que demuestre su existencia, peor aun cuando indican que tiene un monto tan alto como ser veinte mil Dólares Americanos.
En cuanto a la supuesta vulneración al acceso a una justicia, esta queda claramente desvirtuada, por el mismo art. 115-I constitucional que determina: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", así que como puede pedir el cumplimiento de una obligación (derecho) si no existe el instrumento o contrato legítimo que la faculte a exigir el cumplimiento del mismo. Igualmente, el art. 15-IV de la CPE., no es aplicable en autos, porque existe una ley y un Decreto Supremo que disponen que todo contrato de bienes reales deben ser inscritos en derechos reales, mediante el título correspondiente que dio origen al mismo.
- Encabezado
- Por Tanto 1
- AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2016
- Considerando 1
- I. Infracción y Violación al art. 110 de la Ley N° 439 porque la demanda cumple con todos los requisitos y numerales que establece la normativa
- II. Infracción y Violación al art 113-II de la Ley N° 439
- Recurso De Casación En El Fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540
- Considerando 2
- Por Tanto 2
