Auto Nº 29/16
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Nº 29/16

Fecha: 10-May-2016

Recurso De Casación En El Fondo: Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540

II.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 .

Refiere, que la característica y naturaleza del contrato de compra y venta es que es un contrato consensual, es decir, que se forma y consolida con el solo consentimiento de las partes, y cuando el negocio jurídico es cumplido a cabalidad y de buena fe, esa relación jurídica se plasma en un documento denominado Minuta, mismo que luego es protocolizado ante Notario de Fe Pública y luego inscrito en Derechos Reales previo pago del impuesto a la transferencia, ese es el camino común que se sigue para que un comprador adquiera el derecho propietario completo.

Que, la inscripción en Derechos Reales, no es un requisito sine qua non, para la formación del contrato, sino que es un registro que hace público un derecho real, y en caso que no se inscriba en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538-III del Cód. Civ. surten sus efectos entre las partes contratantes, por lo cual dicho artículo incluso permite y respeta relaciones contractuales no escritas en derechos reales, surtiendo efectos solo entre las partes contratantes y no así ante terceros.

Que, los arts. 491 y 492 del Cód. Civ. establecen claramente cuándo un contrato tiene que ser necesariamente por escrito y en otras ocasiones cuándo necesariamente tiene que ser en instrumento público, que si bien en dichos artículos refiere "...los demás casos señalados por Ley", en el caso de autos el Juez a quo, aplicando los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, intenta desnaturalizar el contrato de compra venta, quitándole la característica de consensual, cuando dichos artículos solo pueden aplicarse cuando se está haciendo el trámite de Inscripción en Derechos Reales o cuando se está demandando la Inscripción en Derechos Reales; que, en el caso de autos se está demandando el Cumplimiento de Obligación, de un contrato que se ha formado y consolidado, pero que no se ha plasmado en una minuta y menos en un instrumento público, que si bien se ha transmitido la posesión de terrenos, aún falta que el demandado haga adquirir el derecho propietario, respondiendo por la evicción y vicios, ambas obligaciones de acuerdo al art. 614 y 615 del Cód. Civ., en tal sentido, la demanda de cumplimiento de la obligación se pretende que Ernesto Choque Lavarden (vendedor) formalice el derecho propietario, es decir, plasmar el contrato verbal libremente convenido entre partes, en un documento público y en caso que se niegue a cumplir a una Sentencia que obliga a hacer al demandado, el Juez de la causa, con competencia y amparado en la Ley y administrando justicia pueda extender la Minuta y Escritura Pública, para luego recién ser inscrito en DDRR; procediendo a citar a Carlos Morales Guillen

Que, la normativa citada por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, puesto que ninguno de ellos establece que los contratos de compra y venta o compromisos de venta, tienen que ser escritos, sino que refieren que para ser inscritos tienen que ser en instrumento público, por lo que el Juez a quo realizó aplicación indebida de la Ley vulnerando su derecho de acceso a la Justicia establecido en el art. 115-II de la CPE.

Con estos argumentos reitera se case el Auto recurrido, disponiendo que el Juez a quo dicte Auto de Admisión de demanda.